AGUIRRE, Eduardo Edmundo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
La Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego opuso excepción de inadmisibilidad de la instancia, alegando que el acto que determinó el haber jubilatorio del actor se encontraba firme y consentido. El Superior Tribunal de Justicia la desestimó, considerando que la notificación del acto administrativo fue irregular, que la demanda fue interpuesta en plazo y que la particular naturaleza previsional de la pretensión, fundada en normas posteriores a la decisión de 2002, habilita el control judicial.
¿Quién es el actor?
Eduardo Edmundo Aguirre.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
equiparación y liquidación del haber jubilatorio conforme a los artículos 46 y 46 bis de la ley 561 y la ley 1071, con adicionales generales y particulares en el marco del 82% del cargo de presidente del ex ISST, más diferencias de haberes, intereses y costas; subsidiariamente, inconstitucionalidad de la liquidación del emolumento jubilatorio y de sus reajustes por movilidad.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por la demandada, ordenó la reanudación del plazo para contestar demanda y dispuso que las costas de la incidencia se impongan por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la defensa no puede prosperar, toda vez que no aporta elementos para apartarse de lo decidido."
"La notificación que exige el artículo 51 de la ley 141 no se equipará a la notificación judicial efectuada en el marco de un proceso de amparo por mora, porque esta última no reúne los recaudos del artículo 53 de la mencionada ley. Por ende, ese acto servirá como anoticiamiento, mas no como una notificación formal dentro del procedimiento administrativo."
"...las particulares condiciones suscitadas en autos, con la petición fundada en normas de derecho entradas en vigencia con posterioridad a la decisión administrativa de 2002 y en consideración a la materia previsional abordada, determinan que el planteo de la demandada no tenga recibo."
"...la Caja no puede, en paralelo, favorecerse con la invocación de la desidia de la parte contraria y el carácter de irrecurrible que consagra el artículo 143 de la ley 141, para el acto que resuelve un recurso extemporáneo."
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