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Tribunal Superior

VILARÓ, María Pía c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo

María Pía Vilaró promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia para obtener la jubilación ordinaria docente del artículo 35 inciso c) de la ley 561 en su texto original, cuestionando la disposición de presidencia N° 20/21 que la había rechazado. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad absoluta de la disposición por haberla resuelto con normas posteriores inaplicables al caso, y ordenó otorgar el beneficio en treinta días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4280/21
Jubilacion ordinaria docente Nulidad absoluta Regimen jubilatorio aplicable Ley 561 Ley 1076 Ley 1210 Fecha de la solicitud Caja previsional Contencioso administrativo Derechos previsionales

¿Quién es el actor?

María Pía Vilaró.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la disposición de presidencia N° 20/21 y reconocimiento de la jubilación ordinaria docente prevista en el artículo 35 inciso c) de la ley 561, en su texto anterior a las leyes 1076 y 1210.

Resolución: el Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad absoluta de la disposición de presidencia N° 20/21 y ordenó a la demandada que, en el término de treinta (30) días, otorgue a la actora la prestación jubilatoria ordinaria docente del artículo 35 inciso c) de la ley 561 en su texto original. Costas por su orden. Honorarios regulados en veinte (20) IUS para el abogado Félix Alberto Santamaría y quince (15) IUS de forma conjunta para las abogadas Camila Vives y Magalí Buitrago.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la norma aplicable, el voto del juez Lóffler sostuvo: "el antecedente directo del acto que concede o rechaza un beneficio es la solicitud, el hecho generador del derecho es el cumplimiento de las condiciones de acceso (edad, servicios y aportes); y ambos se rigen por la ley vigente en el momento de la petición de jubilación si la modificación resulta más gravosa para el peticionante, o al momento de la extinción laboral si es previa a la modificación". Aplicando esa doctrina, consideró que "para determinar el régimen aplicable al caso, el organismo demandado debió considerar como antecedente de hecho jurídicamente relevante para la concesión del beneficio la solicitud efectuada por la interesada el 8 de octubre de 2014".

Sobre la pendencia del trámite: "aquella solicitud inicial se encontraba pendiente de ser resuelta por la autoridad competente, pues el proyecto de acto administrativo rechazando el otorgamiento del beneficio que se había propuesto desde el servicio jurídico no fue suscripto".

Conclusión sobre la nulidad: "la Caja demandada debió examinar la petición de la actora en los términos del artículo 35 inc. 'e' de la ley 561, sin las modificaciones incorporadas por las leyes 1076 y 1210" y la disposición "resulta nula de nulidad absoluta por presentar un vicio en su elemento causa, como antecedente de derecho, que se refleja en un objeto que se torna antijurídico, pues resolvió la petición al amparo de una normativa ... que resultaba inaplicable al caso".

Sobre el cumplimiento de requisitos, el juez Sagastume, en adhesión con agregados, señaló que a la fecha de retrotraer los cómputos al 24 de febrero de 2016 la actora contaba con "59 años y 4 meses de edad, 37 años y 1 mes de servicios docentes totales, de los cuales 13 años y 8 meses se refieren a servicios computables bajo el régimen de la ley 561", y que "reunía las exigencias establecidas por el artículo 35 inciso c) de la ley 561 -en su redacción previa a la reforma producida por la ley 1.076".

Los jueces Muchnik y Battaini adhirieron a los fundamentos de Lóffler con el agregado de Sagastume. Votación unánime en ambas cuestiones.

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