JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

M., O. y Otros C/ C.P.P.yP.T.D.F. S/ Recurso de Queja

La actora interpuso queja por la denegatoria de un recurso de apelación contra la concesión con efecto suspensivo de una apelación en un amparo de naturaleza previsional y alimentaria. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo desestimó la queja por considerar que el cuestionamiento del efecto no es materia de queja ni de apelación, y que el plazo abreviado del amparo garantiza una tutela oportuna.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
1920/2025
Queja por apelacion denegada Efecto suspensivo Amparo Inapelabilidad Ley 1496 Perjuicio irreparable Tutela judicial efectiva Economia procesal Admisibilidad del recurso Caja previsional.

¿Quién es el actor?

O. M. y otros.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, Ciencias Económicas, Ciencias Naturales y Ciencias Jurídicas? (Caja de Previsión Social/"C.P.P.yP.T.D.F.", según la carátula de la causa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de queja contra la providencia que denegó la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la actora, en el marco del proceso de amparo (autos principales "Paz, Ramón del Carmen c/ Caja Previsional P. el P. P y P Prov y Comp. para el per pol del Ex Ter de TDF, A. e I. del A. S. s/ Amparo").

¿Qué se resolvió?

Se desestima la queja y se imponen costas en el orden causado por no mediar sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No corresponde interponer una revocatoria a tal fin y tampoco es admitida una apelación para modificar los efectos" (Di Benedetto, T., citado en la sentencia). La queja no es el medio idóneo para cuestionar el efecto con que se concedió la apelación, pues la Cámara, al tomar intervención, puede corregir de oficio o a pedido de parte el efecto concedido (art. 273.2 CPCCLRyM).

"El Tribunal de Alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso, sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando ésta se encuentre consentida" (CNCiv., Sala F, citado en la sentencia).

"…el art. 16 de la ley 1496 establece como regla el efecto suspensivo, el cual sólo cede ante circunstancias excepcionales que acrediten un perjuicio irreparable, expresamente establece 'corra peligro la vida, seguridad e incluso la dignidad de la persona…' …Dado que la vía del amparo, es expedita y rápida, entiendo que se encuentra salvaguardado el derecho del actor y garantizada la exigencia de que su pretensión se resuelva en tiempo oportuno." (cita de la resolución de grado, que el tribunal comparte).

"…las circunstancias excepcionales que invoca el recurrente tienen respuesta en el trámite expedito y breve de la vía elegida, de modo que el efecto con el que fue concedido el recurso no produce agravio concreto si no media la demostración de que concurren los supuestos contemplados en la misma normativa aplicable."

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