B, V. G. c/ Obra Social del Estado Fueguino s/ AMPARO
La actora, afiliada a la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), promovió acción de amparo para obtener la cobertura de un tratamiento por periimplantitis con regeneración ósea guiada e injertos, no incluido en el PMO. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el amparo, al considerar que la indicación del médico tratante debía prevalecer sobre la opinión de la auditoría médica de la obra social.
¿Quién es el actor?
V. G. B.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Estado Fueguino (OSEF)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura del tratamiento indicado por el profesional tratante para periimplantitis en elemento 12 (explante del implante, regeneración ósea guiada, injertos óseos autólogos y xenógenos, uso de PRF, fijación de membranas y tachas), por considerarlo necesario para detener el avance de la enfermedad y preservar la función masticatoria.
¿Qué se resolvió?
la Sala hizo lugar al recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por no haber mediado oposición. Se regularon honorarios de la profesional interviniente en el 30% del monto fijado en la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ahora bien, de las constancias de autos surge que el profesional tratante consideró necesario llevar adelante un tratamiento conforme se detalla en los informes adunados en id 1130917 e id1136257. A su vez, el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Centro Andino Especialidades Odontológicas propuso idéntico tratamiento con fundamento en una imagen de tomografía realizada en la zona afectada (id1130917)."
"Sobre el tópico se ha dicho que: 'no puede requerirse al médico tratante que justifique las prestaciones que solicita para el paciente. Antes bien, luego de examinarlo y haberlo tratado en el tiempo, éste debe indicar con precisión los tratamientos y prestaciones que requiere en procura de la salud y bienestar del paciente.'"
"Por lo demás, tampoco me es dado perder de vista que entre las prescripciones del médico tratante y lo que señalen los profesionales de la Obra Social, deben prevalecer las indicaciones del médico tratante. En tales términos se expidió el Superior Tribunal de la Provincia cuando señaló que '...la implementación, continuidad, cuantía y periodicidad de un tratamiento médico constituyen aspectos que deben ser evaluados y estipulados conforme al estado de salud de cada paciente, labor que debe ser llevada a cabo por el médico tratante de acuerdo con las reglas del arte que rigen su disciplina...'."
"En la especie, advierto que el criterio sustentado por la accionada constituye un mero disenso que no se compadece con las constancias de la causa."
Marco normativo invocado: el derecho a la salud en los términos del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con cita de precedentes de la CSJN (Fallos 323:1339, "Asociación Benghalensis").
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