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Cámara de Apelaciones

GONZALO AGUSTINA C/ NEWSAN S.A. s/ DESPIDO- Expte N°1074/2023-JT N° 2

La actora, trabajadora registrada a plazo fijo pese a tener contrato a tiempo indeterminado, se consideró despedida indirectamente por la negativa de la empleadora a regularizar la registración laboral. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y rechazó los agravios sobre premio presentismo, sumas no remunerativas y el adicional del art. 3 de la Ley 26.341.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
1767/2025
Despido indirecto Injuria laboral Registracion deficiente Art. 242 lct Premio presentismo Sumas no remunerativas Art. 3 ley 26.341 Principio de igualdad de trato Buena fe Newsan s.a.

¿Quién es el actor?

Agustina Gonzalo.

¿A quién se demanda?

NEWSAN S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones derivadas de un despido indirecto, premio presentismo, sumas no remunerativas e incidencia del art. 3 de la Ley 26.341.

Resolución: Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre el despido indirecto, el Tribunal sostuvo: "tal circunstancia se configura como una violación flagrante de los deberes esenciales del contrato y constituye, sin lugar a dudas, injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT que justifica la conducta asumida por el demandante, en cuanto denunció el contrato de trabajo."

Respecto de la buena fe, se señaló que "un obrar acorde con dicho estándar debe existir 'tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo'; principio que es de carácter bilateral."

Sobre el premio presentismo, se indicó que "Si bien el premio por asistencia estaba sujeto al presupuesto de la efectiva prestación de tareas, pero el trabajador lo venía percibiendo con regularidad antes de su licencia por enfermedad, corresponde que durante este lapso lo continúe recibiendo."

Sobre las sumas no remunerativas, el recurso fue considerado insuficientemente fundado, ya que la sentenciante consideró que constituyen ganancia vinculada a la prestación de servicios.

Respecto del art. 3 de la Ley 26.341, se entendió que "la falta de pago del adicional importa un trato discriminatorio hacia la actora", pues la distinción obedecía a la fecha de ingreso y no a circunstancias vinculadas al desempeño laboral, en los términos del art. 81 LCT.

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