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Cámara de Apelaciones

HERRERA, Jorge Alejandro c/C.P.P. Y P .. P. DE TDF s/Amparo -incidente de queja

La actora, en el marco de un amparo previsional contra la Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario de Tierra del Fuego, dedujo queja por la denegatoria de la apelación contra la concesión con efecto no suspensivo de un recurso de la demandada, reclamando que se revisara el efecto con que fue concedido. La Sala desestimó la queja, sosteniendo que la vía elegida no es apta para cuestionar el efecto de la concesión del recurso y que la causa no encuadra en los supuestos de urgencia del artículo 16 de la Ley 1496.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
1964/26
Recurso de queja Apelacion denegada Efecto suspensivo Amparo previsional Inapelabilidad Articulo 16 ley 1496 Economia procesal Concentracion procesal Tutela judicial efectiva Caja previsional.

¿Quién es el actor?

Jorge Alejandro Herrera.

¿A quién se demanda?

Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario Provincial y Compensadora para el Personal Policial (C.P.P. y P.T.D.F.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo en materia previsional (omisión de pago de haberes previsionales, con contenido alimentario).

¿Qué se resolvió?

Se desestimó la queja interpuesta por la actora, sin costas por no mediar sustanciación (arts. 300.1 y 78.2 del CPCCLRyM). Se confirma en lo sustancial el criterio del juez de grado respecto de la inapelabilidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la queja no puede tener lugar dado que el recurso de apelación intentado contra la resolución de concesión del recurso (idl 69201) no es la vía procesal para cuestionar el efecto con que la apelación es concedida."

"A diferencia del CPCCN (art. 284) que contempla la queja para objetar sobre el efecto del recurso, en la sistemática de nuestro Código Procesal, el Art. 296.2 establece que '... procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación de la ley', lo que permite excluir -a contrario sensu- del remedio procesal en trato la discusión sobre el efecto suspensivo o no suspensivo del proveído de concesión..."

"...el Tribunal de Alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso, sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido..." (citando jurisprudencia de la CNCiv., Sala F).

"...las circunstancias excepcionales que invoca el recurrente tienen respuesta en el trámite expedito y breve de la vía elegida, de modo que, el efecto con el que fue concedido el recurso no produce agravio concreto si no media la demostración de que concurren los supuestos contemplados en la misma normativa aplicable."

Se comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que la causa no se encuadra en los presupuestos del art. 16 de la Ley 1496 (peligro de vida, seguridad o dignidad de las personas).

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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