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Cámara de Apelaciones

OLMOS, CARLOS FABIAN e/ C. P. P. Y P. P. DE TDF si Amparo Incidente de queja

La parte actora en un amparo previsional interpuso queja por apelación denegada contra la decisión que concedió con efecto suspensivo el recurso de la demandada, pretendiendo que la Cámara se pronuncie sobre el efecto. La Sala desestimó la queja por entender que el efecto de concesión no es cuestionable por esta vía y que la causa no encuadra en los presupuestos excepcionales del artículo 16 de la Ley 1496.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
1965/26 (113807)
Queja por apelacion denegada Efecto suspensivo Amparo Sumarisimo Previsional Alimentario Inapelabilidad Articulo 16 ley 1496 Concentracion procesal Economia procesal

¿Quién es el actor?

CARLOS FABIAN OLMOS (en el amparo principal).

¿A quién se demanda?

Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario Provincial y Compensadora para el Personal Policial (C.P.P. y P.P. de TDF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En el proceso principal, un amparo previsional de contenido alimentario por omisión de pago de haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Sur desestimó la queja interpuesta en E-1207992, sin costas por no mediar sustanciación (art. 78.2 CPCCLRyM).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la queja no puede tener lugar dado que el recurso de apelación intentado contra la resolución de concesión del recurso (K-169187) no es la vía procesal para cuestionar el efecto con que la apelación es concedida."

"Imperan en tal caso los principios de economía y celeridad procesal (arts. 9 y 10 del CPCCLRM), dado que la apertura de la instancia de apelación abre la necesidad y la posibilidad de enviar el expediente a la Cámara de Apelaciones para revisión; y superponer una nueva apelación para discutir el efecto no es compatible con la eficacia de la serie procesal que debe propender a una pronta respuesta jurisdiccional."

"En particular, tampoco es viable la Queja prevista en el art. 296 del ritual frente a la negativa de la vía recursiva analizada, pues conspira contra las características del sumarísimo, propio de la Acción de Amparo de la Ley Prov. Nº 1496."

"...en la sistemática de nuestro Código Procesal, el Art. 296.2 establece que '...procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación de la ley', lo que permite excluir -a contrario sensu- del remedio procesal en trato la discusión sobre el efecto suspensivo o no suspensivo del proveído de concesión dictado conforme el Art. 277 CPCCLRyM."

"...el efecto con el que fue concedido el recurso no produce agravio concreto si no media la demostración de que concurren los supuestos contemplados en la misma normativa aplicable."

"...nada obsta en virtud del principio de concentración del art. 10 del CPCCLRM, dejar establecido que comparto el criterio sustentado por el Sr. Juez de la primera instancia en cuanto refirió... esta causa no se encontraría dentro de los presupuestos allí fijados - esto es peligro de vida, seguridad y/o dignidad de las personas-."

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