VERGARA, JUAN MANUEL e/ C. P. P. y P. P. DE TDF. si AMPARO incidente de queja
La parte actora, en el marco de un amparo promovido contra la Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario de la Provincia, dedujo queja por apelación denegada contra la decisión que concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación de la demandada, reclamando que se modificara ese efecto por tratarse de un proceso con contenido alimentario. La Cámara desestimó la queja por considerar que el recurso de apelación contra la concesión no es la vía para cuestionar el efecto, que la queja no procede por esa causa y que la cuestión sobre el efecto debe resolverse en la instancia de revisión, sin que la causa encuadre en los supuestos de excepción del art. 16 de la Ley 1496.
¿Quién es el actor?
Juan Manuel Vergara.
¿A quién se demanda?
Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario Provincial y Compensadora para el Personal Policial (amparo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Haberes previsionales, en el marco de la acción de amparo (Ley Provincial 1496).
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la queja interpuesta en E-1207998, sin costas por no mediar sustanciación (art. 78.2 CPCCLRyM), y se ordenó remitir la causa a la instancia de grado oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ciertamente, la queja no constituye propiamente un recurso, sino que es '...solo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible'."
"No corresponde interponer una revocatoria a tal fin y tampoco es admitida una apelación para modificar los efectos" (Di Benedetto, T.).
"Imperan en tal caso los principios de economía y celeridad procesal (arts. 9 y 10 del CPCCLRM), dado que la apertura de la instancia de apelación abre la necesidad y la posibilidad de enviar el expediente a la Cámara de Apelaciones para revisión; y superponer una nueva apelación para discutir el efecto no es compatible con la eficacia de la serie procesal que debe propender a una pronta respuesta jurisdiccional."
"A diferencia del CPCCN (art. 284) que contempla la queja para objetar sobre el efecto del recurso, en la sistemática de nuestro Código Procesal, el Art. 296.2 establece que '...procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación de la ley', lo que permite excluir -a contrario sensu- del remedio procesal en trato la discusión sobre el efecto suspensivo o no suspensivo del proveído de concesión."
"...las circunstancias excepcionales que invoca el recurrente tienen respuesta en el trámite expedito y breve de la vía elegida, de modo que, el efecto con el que fue concedido el recurso no produce agravio concreto si no media la demostración de que concurren los supuestos contemplados en la misma normativa aplicable."
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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