WEIS Enrique Héctor si Sucesión Ah Intestato si Incidente de Administración de bienes y Rendición de Cuentas - expte. Nº 24528123 JCyC Nº 1.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria que confirmó su remoción como administrador provisional de la herencia y el emplazamiento a los herederos para proponer un administrador o auxiliar de justicia. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo no concedió el recurso por carecer la resolución impugnada de la nota de definitividad exigida por el artículo 285 del CPCCLRyM.
¿Quién es el actor?
Rafael Enrique WEIS RUIZ (incidentista).
¿A quién se demanda?
Recurrente en casación, administrador removido de la sucesión ab intestato de Enrique Héctor WEIS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de administración de bienes y rendición de cuentas en la sucesión ab intestato.
¿Qué se resolvió?
No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto en el ID E1197925 (art. 291.1 CPCCLRyM); imponer costas al vencido (art. 78.1 CPCCLRyM); regular honorarios (35% para el letrado del incidentista y 24,5% para el letrado de la recurrente vencida, calculados sobre lo que corresponda en primera instancia); y devolver las actuaciones a primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La resolución recurrida carece de la nota de definitividad requerida por nuestra norma procesal local (art. 285 CPCCLRyM) y el recurso interpuesto no logra sortear el juicio de admisibilidad por incumplir con las exigencias del remedio extraordinario de casación previstas en el artículo 285 y cctes. del ritual local, por lo que la vía extraordinaria de casación ha de serle denegada."
"...lo decidido en el presente proceso carece de la nota de definitividad exigida por el rito local y no admite a todo evento por su carácter incidental, un tratamiento ulterior."
"El administrador puede ser removido en cualquier momento, por imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de este (art. 2351 Cód. Civ. y Com. de la Nación), lo que deja en evidencia que la resolución en crisis no pone fin al litigio, no prejuzga sobre el fondo de los derechos en disputa, ni deja en estado de indefensión al recurrente ni al otro heredero..."
Se destaca que el recurso fue presentado en término y por legitimado, pero la restricción aplicable es la del art. 286.2 CPCCLRyM por tratarse de una resolución incidental sin definitividad.
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