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Cámara de Apelaciones

PEREZ, María Cristina c/ GENOVESE, María Angela s/ DESPIDO

La actora apeló una resolución de ejecución de sentencia en un juicio por despido, buscando la inconstitucionalidad de la Ley 21.565 por una liquidación que consideraba irrisoria. La Sala declaró mal concedido el recurso por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días aplicable a la ejecución de sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
1783/26
Ejecucion de sentencia Despido Apelacion extemporanea Mal concedido Plazo de cinco dias Art. 493 cpcclrym Admisibilidad recurso Ley 21.565 Liquidacion Costas por el orden causado.

¿Quién es el actor?

María Cristina Perez.

¿A quién se demanda?

María Angela Genovese.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia en el marco de un juicio por despido, con planilla de liquidación presentada por la actora (id976257) por un monto de $22.700,20, cuestionado por considerar la liquidación irrisoria y solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 21.565.

¿Qué se resolvió?

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Sur declaró mal concedido el recurso de apelación por extemporáneo e impuso las costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a quo: examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso" (cfr. Fenochietto-Arazi, Tomo 1, pág. 955).

"...esta Sala entiende que se debe acudir al plazo de 5 días dispuesto en el art. 493 del CPCCLRyM." Y se cita el precedente de la propia Sala: "En nuestro Código Procesal Civil y Comercial... se ha establecido un procedimiento para la ejecución de sentencias y otro para la ejecución de títulos ejecutivos, aunque a partir de un momento... remite a las normas del juicio ejecutivo para su continuación (Art. 437 y 439.1 del CPCCLRyM)".

"...la parte actora se notificó de la sentencia que luce al id054234, el día 26 de mayo de 2025..., mientras que el recurso de apelación fue interpuesto por ella el día 03 de junio de 2025 a las 19:36 hs., cuando el límite temporal para su interposición fenecía en las dos primeras horas hábiles de ese mismo día."

"A tenor de lo señalado, entendemos que el recurso de apelación devino extemporáneo, y en esta inteligencia correspondía declarar su inadmisibilidad."

"Concedido un recurso interpuesto después de vencido el plazo que el Cód. Procesal confiere para deducirlo, es facultad privativa de la Cámara declararlo mal otorgado en cualquier momento anterior a la sentencia" (cfr. Colombo-Kiper, Tomo III, pág. 188).

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