CARRASCO MANCILLA, Jaime Esteban e/EL MERCADO DON LUCIO S.S. Y OTROS si DESPIDO -incidente de queja-,
La parte actora en un juicio por despido promovió queja contra el rechazo de la apelación interpuesta contra la providencia que la tuvo por desistida de la prueba testimonial. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego estimó la queja, consideró que la providencia no estaba alcanzada por la inapelabilidad del art. 383 del CPCCLRyM por afectar el derecho de defensa, y revocó el proveído por resultar arbitrario el desistimiento de la prueba.
¿Quién es el actor?
Jaime Esteban Carrasco Mancilla.
¿A quién se demanda?
El Mercado Don Lucio S.S. y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido (autos caratulados "CARRASCO MANCILLA, Jaime Esteban e/EL MERCADO DON LUCIO S.S. Y OTROS s/ DESPIDO -incidente de queja-", expediente Nº 11426, Juzgado del Trabajo Nº1).
¿Qué se resolvió?
Se estimó la queja (art. 300.1 CPCCLRyM); se hizo lugar a la apelación de la parte actora y se revocó la providencia id013193 que la tuvo por desistida de la prueba testimonial; sin costas (art. 78.2 CPCCLRyM); se regularon honorarios del profesional interviniente en el 30 % sobre el monto de la anterior instancia (Ley Nº 1384, art. 39).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es conteste la doctrina en cuanto que la queja, dado su carácter auxiliar, es un medio para remover la denegatoria de otro principal u obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible".
"En ese marco no puede darse tratamiento a los argumentos sustanciales que excedan la materia de la queja interpuesta y sólo abordaremos los aspectos relativos a la motivación de la resolución que denegó el recurso de apelación."
"En el ya citado precedente de esta Sala se dijo que la regla de inapelabilidad debe ser interpretada de manera restrictiva y de conformidad con los propósitos que persigue, en el marco de los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal -art. 9 del CPCCLRyM-."
"En tal sentido, circunstancias relacionadas con las cargas procesales impuestas por el a quo en la etapa de producción de la prueba y en orden a los apercibimientos dispuestos oportunamente, no resultan subsumibles en sentido estricto en los presupuestos del art. 383 del CPCCLRyM."
"...se puede extraer de los fundamentos de la queja que el apercibimiento hecho efectivo con posterioridad a la intimación cursada oportunamente -id001438- excede el marco de la cuestión probatoria ya que, de comprobarse que la prueba se encontraba en desarrollo, podría verse vulnerado el ejercicio del derecho de defensa de la quejosa."
"...la conclusión arribada en la instancia de grado el 10/02/25 (id013193) deviene arbitraria, dado que al resolver lo peticionado por el accionante id923519, el Juez, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto oportunamente sin más y decretó el desistimiento de la prueba sin dar mayores fundamentos."
"...hacer prevalecer la forma por la forma misma constituye un exceso ritual manifiesto que va en pugna con el derecho a la prueba y consecuentemente con el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N)."
"...dada la relevancia que posee la prueba para el efectivo ejercicio del derecho de defensa, no aparece como justa resolución tenerla por desistida."
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