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Cámara de Apelaciones

FLORES MUÑOZ, María Luisa y ORTIZ, María Celeste e/ ARCA, Juan Ignacio s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/ INC. DE APELACION

El Dr. Anibal Daniel Chamorro apeló la resolución de primera instancia que difirió la regulación de sus honorarios hasta la conclusión del proceso, por considerar que la cuestión se resolvió de modo dogmático y que, al tratarse de un proceso determinado en dinero, correspondía fijarlos de inmediato. La Cámara hizo lugar al recurso, devolvió las actuaciones a la instancia de grado para que se regulen los honorarios conforme a la Ley Arancelaria, sin costas por no haber mediado sustanciación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
2087/26
Honorarios profesionales Diferimiento de regulacion Ley arancelaria Proceso determinado en dinero Sistema porcentual Base regulatoria Intereses accesorios Valor ius Ejecucion de honorarios Apelacion.

Actor / Recurrente: Dr. Anibal Daniel Chamorro, abogado interviniente (apelante en subsidio).

Demandados / Partes del proceso: FLORES MUÑOZ, María Luisa y ORTIZ, María Celeste; ARCA, Juan Ignacio (carátula: "FLORES MUÑOZ, María Luisa y ORTIZ, María Celeste e/ ARCA, Juan Ignacio s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/ INC. DE APELACION").

¿Cuál es el objeto del reclamo?

apelación contra la sentencia de id225551 que dispuso "Diferir la regulación de honorarios para el momento de concluir este proceso".

¿Qué se resolvió?

hacer lugar al recurso de apelación, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que regule los honorarios del abogado interviniente conforme a la Ley Arancelaria y el criterio que corresponda; sin costas por no haber mediado sustanciación (art. 78.2 CPCCLRyM).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Según los términos en que se resolvió el diferimiento de los honorarios del letrado, consideramos que la cuestión ha sido resuelta de modo dogmático."

"Conforme a la literalidad del precepto citado, emerge claro que prevé aquellos supuestos donde la base arancelaria depende de una actuación posterior, como ser una tasación para determinar el valor de un inmueble (sucesión, escrituración. etc). Desde ese lugar, entendemos que apartarse de la manda legal implicaba motivar la decisión."

"Precisamente, toda vez que el presente se trata de un proceso determinado en dinero (art. 20 LA), ameritaba brindar los argumentos por los cuáles el Tribunal se encontraba impedido de valuar la actividad desarrollada por el profesional. Máxime cuando rige el sistema porcentual (art. 50 LA) y estaban dadas las condiciones para así proceder (art. 31 LA)."

"Ello así desde que es el juez de grado quien se halla en mejores condiciones para fijar su monto y establecer un criterio homogéneo en virtud de la multiplicidad de conflictos de similar índole que debe resolver."

Se citó además el art. 68 y 66 LA (procesos ejecutivos en dos etapas) y el criterio de CSJN in re "Serenar S.A. vs. Provincia de Buenos Aires" (voto en disidencia del Dr. Lorenzetti) sobre la posibilidad de regular sobre el capital de condena sin que la iliquidez de los accesorios justifique el diferimiento.

La obligación de conversión al valor IUS (art. 12 LA) tampoco justifica el diferimiento, ya que la equivalencia debe producirse al momento de liquidar los honorarios.

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