URAGA LAZARTE, SANDRA MARÍA c/ EXPERTA ART S.A s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557
La actora promovió acción por incapacidad laboral derivada de una enfermedad profesional contra Experta ART S.A. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la aseguradora y confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda, al considerar extemporáneas las dolencias del miembro superior derecho introducidas fuera de la etapa procesal oportuna.
¿Quién es el actor?
Sandra María URAGA LAZARTE.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de enfermedad profesional, conforme a la Ley 24.557 (art. 46) y la Ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
La sentencia definitiva obrante al ID K-116319 hizo lugar a la demanda y modificó el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 21, que había determinado que la enfermedad profesional de la actora no generaba incapacidad laboral. Estableció que la incapacidad laboral de la actora es del 8,58% debido a las secuelas de la enfermedad profesional denunciada, y condenó a EXPERTA ART S.A. a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes, con costas a la demandada vencida.
Agravios de la aseguradora: Sostuvo que la pretensión de la aseguradora se limitaba a excluir el hombro derecho y no todo el miembro superior derecho; que la historia clínica y la constancia de reingreso demostraban que el tratamiento se realizó en codos y muñecas; que el tribunal incluyó puntos no planteados por las partes generando una "decisión sorpresa"; y que la prueba fue valorada incorrectamente. Solicitó incorporar la constancia de reingreso como prueba documental y, subsidiariamente, librar oficio al emisor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida en cuanto fue objeto de agravios. Señaló que el reclamo administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional tenía por objeto "Dolor en codo y muñeca izquierda con adormecimiento de los dedos de la mano homolateral" (Epicondilitis lateral, codo de tenista), y que no se agotó la vía administrativa respecto de las dolencias del miembro superior derecho introducidas por la pericia médica. Tampoco la demanda, al iniciarse la acción del art. 46 de la Ley 24.557, hizo referencia a padecimientos en ese miembro, ni siquiera al ofrecer prueba pericial y enumerar los puntos de pericia. Concluyó que resulta improcedente determinar la incapacidad laboral sobre la base de lesiones invocadas extemporáneamente, lo que se encuentra en armonía con el derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que su introducción fuera de la etapa procesal oportuna impide a la accionada ejercer sus defensas tanto en sede administrativa como en el proceso.
Costas de alzada: impuestas por el orden causado por no haber existido oposición (art. 78.2 CPCC). Honorarios del letrado de la demandante regulados en el 30% sobre lo regulado en primera instancia (art. 39 Ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Advierto que el objeto del reclamo de la actora en sede administrativa era por 'Dolor en codo y muñeca izquierda con adormecimiento de los dedos de la mano homolateral', con Diagnóstico: M771 - Epicondilitis lateral Codo de tenista-. Ello, según denuncia ante la Comisión Médica Jurisdiccional -ver ID E-111437-. Por lo tanto, entiendo que no se agotó la vía administrativa en lo que respecta a las dolencias sobre el miembo superior derecho que introduce la pericia médica y son dejadas de lado por el a quo con criterio jurídico que comparto."
"De igual modo, al momento de iniciar esta acción en los términos del art. 46 de la ley 24557 -véase ID E-111435-, tampoco se hizo referencia alguna a padecimientos en el miembro superior derecho del actor. Ni siquiera cuando ofrece prueba pericial médica y enumera los puntos de pericia hace expresa mención de las lesiones sobre el miembro superior derecho. Por lo tanto, deviene improcedente la acción en lo relativo a determinar la incapacidad laboral del actor teniendo en cuenta estas lesiones invocadas extemporáneamente."
"Lo expuesto se haya en armonía con el derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que la introducción fuera de la etapa procesal oportuna de las lesiones impide a la accionada plantear sus defensas al respecto tanto en la instancia administrativa previa como así también a lo largo del proceso."
Sobre la omisión de cuestiones, el voto cita al S.T.J. Tierra del Fuego: "[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso".
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Juez Francisco J. CAPPELLOTTI, que lideró el acuerdo, fue adherido por el Juez Daniel O. SATINI, por lo que constituye la decisión unánime del tribunal. La jueza Luciana M. GUTIERREZ no suscribió por encontrarse en uso de licencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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