“TARDÓN VARGAS REGINA IVONNE C/ RODRIGUEZ NARANJO CRISTIAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
La actora apeló la resolución que rechazó por extemporánea la fijación de una cuota alimentaria suplementaria por cuotas devengadas durante el proceso. La Sala revocó la decisión de grado, sosteniendo que el crédito alimentario retroactivo nace por imperio de la ley (art. 669 CCyC) y que el silencio ante una intimación limitada a la cuota suplementaria no implica renuncia al crédito.
¿Quién es el actor?
REGINA IVONNE TARDÓN VARGAS.
¿A quién se demanda?
CRISTIAN ALBERTO RODRIGUEZ NARANJO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
fijación de cuota alimentaria suplementaria, con efectos retroactivos a la interposición de la demanda, respecto de alimentos devengados y no percibidos durante la tramitación del proceso.
¿Qué se resolvió?
la Sala admitió el recurso de apelación de la parte actora y revocó la decisión de grado en lo que fue materia de agravio. Impuso las costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC) y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el 35% de lo que corresponda por su actuación en la instancia de grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como es sabido, y ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades [...] las sumas fijadas en concepto de cuota alimentaria 'no constituyen una prestación nueva que se determina a partir de la sentencia, sino la cuantificación final de una obligación legal preexistente cuyo nacimiento [...] se remonta al momento en que surgió el deber alimentario'."
"En este sentido, el art. 669 CCyC establece que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde la interpelación fehaciente del obligado, lo cual pone de manifiesto que la obligación alimentaria nace por imperio de la ley y no por la sentencia que la fija, la cual se limita a determinar su cuantía y modalidad de cumplimiento."
"[L]a intimación cursada se circunscribía únicamente en torno a la posibilidad de establecer esta cuota cuya finalidad es facilitar el cumplimiento de la deuda generada durante el trámite del proceso. Y es respecto de dicha modalidad de pago, que ambas partes guardaron silencio, por lo que resulta inadmisible interpretar, a partir de tal conducta omisiva, la renuncia al crédito que la instancia de grado afirmó en su decisión."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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