“GARCÍA LEONARDO ULISES S/ SUCESIÓN AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”
La representante del menor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Cámara que rechazó su apelación en un incidente de apelación en el marco de una sucesión ab intestato. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, resolvió no conceder el recurso por considerar que la sentencia impugnada no es definitiva, al existir otra vía jurídica para reparar el agravio.
Recurrente: representante del menor en autos.
Contraparte: la actora (parte actora en el incidente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Cámara en fecha 04/02/2025 (ID.K-198376), que rechazó la apelación de la representante del menor y confirmó la resolución de primera instancia en lo que fuera materia de agravios.
¿Qué se resolvió?
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en ID.E-1255100, y ordenar remitir las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Se examinó la admisibilidad formal del recurso, limitándose al análisis de sus requisitos extrínsecos, sin entrar al fondo de los agravios. Se cita la doctrina de Morello: "el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quien se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, 'sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación'".
Se verificó el cumplimiento de plazo, forma y legitimación: el recurso fue presentado dentro del plazo legal, a través del Sistema de Actuaciones, por quien tiene interés propio y directo en la causa.
Sin embargo, el recurso no debe concederse porque la sentencia impugnada no es definitiva ni equiparable a tal. Se cita al Superior Tribunal de Justicia: "en materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio", y que resulta decisivo "si el impugnante cuenta con otra vía jurídica para reparar su agravio, pues en tal caso el remedio extraordinario -en principio- se encontraría vedado".
Conclusión: corresponde denegar la habilitación de la vía extraordinaria por no reunirse el requisito de definitividad de la sentencia recurrida (arts. 285 y 286.2 CPCCLRyM), lo que exime de analizar los restantes presupuestos formales.
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