“BARRIOS JULIO CESAR C/ CAJA PREVISIONAL PARA EL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO PROVINCIAL Y COMPENSADORA PARA EL PERSONAL POLICIAL DEL EX TERRITORIO A.E.I.A”
La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara que rechazó su apelación y confirmó el fallo de primera instancia en un reclamo previsional contra la Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario. La Sala concedió el recurso por considerar cumplidos los requisitos formales de admisibilidad y por entender que la decisión, aunque interlocutoria, puede causar un gravamen de difícil reparación ulterior.
¿Quién es el actor?
Julio Cesar Barrios.
¿A quién se demanda?
Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario Provincial y Compensadora para el Personal Policial del Ex Territorio A.E.I.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo previsional tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, Distrito Judicial Norte.
¿Qué se resolvió?
la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones concedió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó su apelación y confirmó la de grado. La decisión no resuelve el fondo del pleito; sólo habilita la vía recursiva y eleva los autos al Superior Tribunal de Justicia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quien se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, 'sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación'".
Se verificaron los recaudos de plazo, forma, monto, modo y legitimación, con presentación electrónica dentro del término legal (cargo del 06/02/2026).
Se aplicó la jurisprudencia del STJ en "Aguille": "aún cuando es evidente que lo decidido no pone fin al incidente, en el caso se aprecia que podría generar un perjuicio de difícil reparación ulterior. Desde tal óptica, la decisión de la Alzada, aún cuando no apareje la extinción de la litis o torne imposible su continuación, resulta equiparable a definitiva".
"en materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio", criterio que debe aplicarse "con la debida prudencia y razonabilidad".
Se consideró que la vía debe habilitarse porque la inspección de admisibilidad se limita a aspectos formales, sin valorar la procedencia sustancial de los agravios, y se cumplieron los arts. 285, 286.3, 288 y 289 del CPCC.
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