“DÍAZ BARRÍA MARCO ANTONIO C/ OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO (OSEF) S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”
Una afiliada de la OSEF promovió amparo para obtener cobertura integral del medicamento Sultiamo 200 mg y de estudios para el tratamiento de epilepsia refractaria de su hijo menor. La Cámara admitió parcialmente la apelación de la obra social, confirmó la condena en cuanto ordena la cobertura del tratamiento y de los estudios indicados, y la circunscribió a los términos del considerando V.-5., por entender que una condena futura de alcance excesivo vulneraría el principio de congruencia y el derecho de defensa.
¿Quién es el actor?
Marco Antonio Díaz Barría, en representación de su hijo menor de edad I.
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSEF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo para obtener cobertura integral, continua e ininterrumpida del tratamiento de epilepsia refractaria del menor, incluyendo el medicamento Sultiamo 200 mg y la realización de un estudio genético con carácter urgente.
¿Qué se resolvió?
La primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó la cobertura integral. La Cámara admitió parcialmente la apelación, modificó la sentencia sólo respecto de la extensión de la condena, la que quedó circunscripta a asegurar de inmediato la cobertura integral y continua de la medicación antiepiléptica y de las prestaciones solicitadas por el equipo tratante (consulta, SEEG/cirugía de epilepsia, ECoG, estudio genético WES+CNV), y confirmó lo demás. Las costas de Alzada se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La obligación primordial de las obras sociales 'es sobre cualquier otra la de resguardar la salud y en consecuencia la vida del afiliado, constituyendo ello un verdadero deber de resultado'". Se reiteró que la obra social debe procurar al amparista la provisión regular del medicamento prescripto.
Respecto del desabastecimiento invocado por la demandada, el tribunal sostuvo: "los argumentos fundantes de su tesis defensiva no lucen verificados en la causa", y que "quedó incumplida la carga probatoria que pesaba sobre el demandado" (art. 375 CPCC), en tanto la prueba documental (mensajes de texto) acreditó una ventana temporal sin provisión del fármaco.
Sobre el peritaje: "la crítica al peritaje luce estéril y carente de eficacia", por coincidir con los médicos tratantes del Hospital Italiano y con la historia clínica de la clínica San Jorge. Se aplicó la doctrina de privilegiar la opinión del médico tratante.
Sobre el estudio genético, se señaló que el equipo tratante lo había requerido desde junio y octubre de 2025, y que la falta de solicitud administrativa de la obra social fue relevante para asignar valor indiciario a la prueba de la actora.
Sobre la extensión de la condena: "una interpretación disímil, equivaldría a asignar al pronunciamiento el alcance de una condena -a futuro-", lo que "desbordaría la pretensión actoral" y vulneraría el derecho de defensa (art. 18 CN) y el principio de congruencia, por lo que la condena debió limitarse a las prestaciones efectivamente planteadas y debatidas.
Se invocó el derecho a la vida y a la salud como derechos preexistentes y garantizados por la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional (Fallos 321:1684 y 323:3229).
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