VILLORDO RICARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS C/ GALENO ART S.A S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
El actor promovió una medida cautelar anticipatoria para que la aseguradora otorgue prestaciones de la Ley 24.557 por síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis y neuropatía cubital, mientras el trámite administrativo ante la SRT seguía pendiente. La Cámara revocó la medida por falta de verosimilitud en el derecho, al considerar que la vía administrativa, de competencia excluyente de las Comisiones Médicas, aún no había concluido.
¿Quién es el actor?
VILLORDO RICARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
otorgamiento urgente de las prestaciones dinerarias y asistenciales de la Ley 24.557 por las patologías denunciadas en el expediente SRT N° 455900/25.
¿Qué se resolvió?
la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, por voto unánime de sus tres integrantes (Gutiérrez, Cappellotti y Satini), admitió el recurso de la demandada, revocó la resolución de primera instancia y rechazó la medida cautelar solicitada. Costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC) y regulación de honorarios del 30% para el letrado de la actora y 35% para el de la demandada, sobre lo que oportunamente se regule en la instancia de grado (art. 39, ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...las medidas cautelares son decretadas sobre la base de la apariencia del derecho que tienden a tutelar y no implican emitir opinión sobre el fondo del asunto..." (cita de Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 211).
Cita del precedente "Pogonza" de la CSJN: "...las comisiones médicas creadas por el art. 51 de la ley 24.241 tienen competencia para entender -en forma previa, obligatoria y excluyente de cualquier otra intervención- en la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, de la incapacidad del trabajador y de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557..."
"...no resulta acreditado prima facie el requisito de la verosimilitud en el derecho que habilite el dictado de la medida cautelar pretendida." Se señala que el actor promovió el trámite administrativo el 05/09/2025 y, apenas un mes después, solicitó la cautela, "sin que la Comisión Médica jurisdiccional hubiese excedido el plazo legal para emitir pronunciamiento", y que "no concurren los elementos que justifiquen el dictado de una tutela cautelar anticipatoria como la dispuesta en la instancia de origen."
Respecto de la documentación: "...tampoco luce suficiente para sustentar la pretensión, en tanto, funda su petición en la denuncia efectuada y en tres órdenes médicas, sin que alguna de ellas explicite los fundamentos clínicos y técnicos por los cuales la patología denunciada tendría origen las tareas desarrolladas."
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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