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Cámara de Apelaciones

AGUILAR SONIA SOLEDAD C/ IATEC S.A S/ DESPIDO

Una trabajadora demandó a IATEC S.A. por despido, reclamando la indemnización del art. 213 de la LCT por haber sido desvinculada durante una licencia médica. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, al considerar no acreditado que el despido hubiera sido notificado en octubre de 2016, antes del certificado médico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11751/2026
Despido Licencia medica Art. 213 lct Carga de la prueba Conciliacion obligatoria Comunicacion rescisoria Apelacion Indemnizacion laboral Confirmacion de sentencia Costas.

¿Quién es el actor?

Sonia Soledad Aguilar.

¿A quién se demanda?

IATEC S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización prevista en el art. 213 de la LCT por despido durante licencia médica. El juez de grado rechazó el reclamo por multa del art. 80 de la LCT y por daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios. Las costas de la instancia se impusieron por su orden (art. 78.2 CPCC) y se regularon los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 30% de lo regulado en la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

> "Bajo tales premisas, si la recurrente fundó su defensa en la existencia de una comunicación rescisoria anterior a la licencia médica invocada por la trabajadora, pesaba sobre ella la carga de aportar elementos que permitieran verificar tal circunstancia, lo que no aconteció."

> "Es que, de las constancias de autos, advierto que no se encuentra acreditado que la demandada hubiera notificado el despido alegado en el mes de octubre de 2016, con anterioridad al pedido de licencia médica por parte de la trabajadora. [...] de la documentación acompañada a la causa únicamente surge acreditada la existencia del telegrama N.º 4AY80600190 de fecha 22/11/2016 (ver fs. 38)."

> "Las restantes pruebas producidas en autos tampoco resultan suficientes para acreditar tal extremo. [...] tales circunstancias únicamente permiten tener por acreditado el marco en el que se desarrollaba la relación laboral durante ese período, pero no la concreta fecha en la que se habría producido la comunicación rescisoria invocada por la empleadora."

> "Así, dado que los agravios se estructuran sobre la circunstancia de que la desvinculación fue comunicada antes del inicio de la licencia médica, y no encontrándose acreditado tal extremo, es que la postura de la apelante no ha de prosperar y el recurso debe ser rechazado."

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