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Cámara de Apelaciones

UGARTE Gerardo Ariel c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

El actor reclamó la revocación del dictamen de la Comisión Médica N° 21 que había negado incapacidad laboral por un accidente de trabajo sufrido como custodio de caudales. La Cámara rechazó la apelación de la aseguradora y confirmó la fijación de una incapacidad del 13,60%, otorgando preponderancia al informe pericial médico oficial por sobre el del médico de parte.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11874/2026
Accidente de trabajo Ley 24.557 Incapacidad laboral Comision medica Revision judicial Prueba pericial medica Sana critica Ley 27.348 Decreto 659/96 Aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Quién es el actor?

Gerardo Ariel Ugarte.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica N° 21 (Expte. SRT N° 258124/23) y otorgamiento de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar a la acción, revocado el dictamen de la Comisión Médica y fijado una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 13,60% de la total obrera, con más intereses. Las costas de Alzada se impusieron a la demandada vencida y se regularon honorarios del 35% para la parte actora y del 30% para la demandada, calculados sobre lo regulado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[...] el artículo 2 de la ley 27348 establece que la pericial forense médica es la medida probatoria por excelencia para determinar el carácter de la afección del trabajador y la incapacidad que pudiera arrojar esa dolencia en caso de que se establezca el nexo de causalidad entre la enfermedad y la actividad laboral que desarrollaba el afectado."

"Se observa que el Dr. Chapino no tuvo la posibilidad de examinar al paciente de modo directo, como sí la tuvo la Dra. Sánchez. Consecuentemente, no pudo constar si la mediciones que efectuó este último fueron las correctas en cuanto al grado de incapacidad que confiere."

"Resulta plenamente consecuente con el principio de la sana crítica inclinarse por la prevalencia del informe de la Dra. Sánchez, del mismo modo en que lo hizo la sentencia impugnada."

"No habiendo realizado tal petición [de nuevo peritaje, art. 419 inc. 2 CPCC], es dable recordar que el art. 420 del CPCC dispone: 'Los dictámenes de los peritos [...] serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica [...]'."

"[...] no existe imposibilidad alguna para que en la instancia de revisión se alcancen otros diagnósticos relacionados con la dolencia denunciada, siempre y cuando se aplique para su ponderación el Baremo de ley."

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