“AGUILAR MUÑOZ VALERIA PAOLA C/SONTEC ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/DESPIDO (ORALIDAD)
La trabajadora Valeria Paola Aguilar Muñoz demandó a Sontec S.A. por despido indirecto, reclamando las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. La Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, al considerar que el despido indirecto fue prematuro y violó el principio de buena fe y de conservación del contrato de trabajo.
¿Quién es el actor?
Valeria Paola Aguilar Muñoz.
¿A quién se demanda?
Sontec S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones por despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 LCT), con SAC sobre preaviso e integración, más intereses.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar al recurso de apelación de la demandada, se revoca la sentencia de grado y se rechaza la demanda. Las costas en ambas instancias se imponen por su orden (art. 78.2 CPCC) y se regulan honorarios de la representación de la demandada en el 40% y de la actora en el 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Según se desprende del intercambio epistolar y en lo que aquí interesa, la accionante remitió TCL (...) en fecha 09.05.2023 (...) concede nuevamente un plazo de dos (2) días hábiles para que la empleadora demandada se retracte de tales descuentos y proceda a liquidar conforme a derecho sus haberes, bajo apercibimiento de considerarse injuriada."
"De lo expuesto, advierto que el despido fue dispuesto en forma prematura. En efecto, mediante el telegrama remitido el 09.05.2023 la propia trabajadora otorgó a la empleadora un nuevo plazo de dos (2) días hábiles para retractarse de los descuentos salariales y reliquidar sus haberes. Sin embargo, el 12.05.2023 cursó el despacho rescisorio sin aguardar el vencimiento del plazo otorgado."
"(...) la decisión rupturista resultó apresurada e injustificada en clara inobservancia al principio de buena fe (art. 63 LCT) que debe regir las relaciones laborales."
"Por lo tanto, el despido indirecto en el que se colocó la actora transgredió los principios de buena fe y, particularmente el de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT), por lo que, el recurso de apelación será admitido y en consecuencia, revocada la sentencia de grado, rechazando la demanda."
El juez Cappellotti, en su voto, agrega que el plazo de dos días hábiles debe computarse desde las 00:00 del 10/05/2023 hasta las 23:59 del 12/05/2023 (art. 6 CCyC), por lo que el despido del 12/05/2023 fue prematuro también por ese cómputo, y que "fue la propia accionante quien incumplió el plazo por ella misma invocado".
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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