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Cámara de Apelaciones

GUERRERO GISELA JANETTE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

El perito médico Dr. Mario Rott reclamó intereses sobre sus honorarios ya abonados por la aseguradora, a cuyo efecto apeló la resolución que rechazó su liquidación. La Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el pago efectuado extinguió la obligación y que el reclamo de intereses fue extemporáneo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11870/2026
Pago Intereses Honorarios de perito medico Extincion de la obligacion Aceptacion tacita Imputacion de pagos Integridad del pago Defensa en juicio Costas Incidente de liquidacion

Actor (quien reclama): Dr. Mario Rott, perito médico, a través de su apoderado.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

intereses por $ 245.975,46 sobre honorarios regulados de $ 230.000 en concepto de perito médico, en el marco de un incidente de liquidación en autos "GUERRERO GISELA JANETTE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN".

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la liquidación. Impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló los honorarios del patrocinante del perito en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[...] no cabe duda que la obligada cumplió con el pago de los honorarios regulados y que el médico con su silencio, consintió el pago. Por tanto, resulta extemporáneo su planteo liquidatorio y, por ello, adquirió firmeza."

"No es óbice para resolver de este modo la presunta indefensión que invoca el perito ya que no existe prueba alguna de tal circunstancia. [...] Tampoco encuentro en ello obstáculo por las implicancias que la ley fondal confiere al pago sin reserva. Más aún, en el hipotético caso de encontrarse sin patrocinio era un imperativo de su propio interés contar con uno nuevo, por lo que esa circunstancia tampoco resulta un eximente de su actuación tardía."

Según la sentencia de primera instancia, el pago efectuado constituyó el acto extintivo de la obligación en los términos del artículo 865 del Código Civil y Comercial, al haber mediado la voluntad concurrente de la deudora de cancelar y del acreedor de recibir.

Leyes que cita

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