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Cámara de Apelaciones

MONTECINO NAUDAN PATRICIO C/ AGROTECNICA FUEGUINA SACIF Y OTROS S/ DESPIDO

El actor reclamó indemnizaciones por despido indirecto tras la sucesión de la concesión del servicio de recolección de residuos a Bodegas y Viñedos Santa Elena S.R.L. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por unanimidad, al considerar que el trabajador no acreditó una injuria suficiente ni rechazó con causa fundada la transferencia, y que se le garantizó la continuidad laboral y su antigüedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
9522/2020
Despido indirecto Cesion de personal Art. 229 lct Transferencia del contrato de trabajo Licitacion publica Art. 226 lct Continuidad laboral Antiguedad Art. 80 lct Art. 132 bis lct Ley 27.742.

¿Quién es el actor?

Patricio Bibaldo Montecino Naudan.

¿A quién se demanda?

Agrotécnica Fueguina SACIF, Bodegas y Viñedos Santa Elena S.R.L. y Municipalidad de Río Grande (esta última con excepción de falta de legitimación pasiva admitida en primera instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido indirecto y sanciones de los arts. 80 y 132 bis de la LCT, con fundamento en la sucesión de la prestataria del servicio de recolección de residuos.

¿Qué se resolvió?

por mayoría unánime de los tres jueces de Cámara (Satini, Gutierrez y Cappellotti), se rechazó el recurso de apelación de la parte actora y se confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se impusieron por su orden y se regularon honorarios del 30% para la parte actora y del 35% para las demandadas, sobre lo regulado en la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Adentrándome en las presentes actuaciones advierto que en ningún pasaje de su escrito recursivo el recurrente niega dos extremos que resultan trascendentes con el objeto de revocar la sentencia de grado. Por un lado, de las testimoniales brindadas en la causa como así también de los propios dichos del trabajador, surge que éste continúa prestando tareas para la empresa Santa Elena, continuadora del servicio de recolección y tratamiento de residuos que anteriormente efectuara la empresa Agrotécnica Fueguina SACIF a través de un cambio licitatorio impulsado por el municipio local. Es decir que en ningún momento se le coartó la posibilidad de continuar trabajando al accionante. Por otro lado, el trabajador tampoco reclama que no se reconociera su antigüedad en la nueva empresa, lo que pudiera motivar la procedencia de su demanda."

"Para que opere el despido indirecto por parte del trabajador debe existir un grave perjuicio que justificare tal extremo como así se establece en el artículo 226 de LCT (…). Sin embargo, el actor no pudo acreditar tal extremo y de las pruebas testimoniales no surge que ello hubiese acontecido, por el contrario, de tales testimoniales surge que la continuidad laboral estuvo garantizada."

"Por lo tanto, entiendo que para que, a todo evento, surtiera efecto el despido indirecto por parte del trabajador, debió en primer término rechazar la cesión, transferencia, sustitución del nuevo empleador con causas fundadas y demostrando el perjuicio sufrido, rompiendo el vínculo con la antecesora empresa como así también con su sustituta para hacerse acreedora de las indemnizaciones aquí reclamadas, cuestión que a todas luces, no aconteció en estos actuados."

"En cuanto a las indemnizaciones que se habrían otorgado a otros compañeros no se da cuenta en qué medida, bajo qué expresas circunstancias y modalidades ello habría acontecido en cada caso concreto para hacer lugar al recurso bajo tal premisa."

Respecto del art. 132 bis, el voto preopinante destaca que no se advierte falta de aportes y contribuciones, dado que el trabajador siempre tuvo continuidad registrada. En cuanto al art. 80 LCT, se señala que fue el propio actor quien alegó la entrega de la documentación y que, ante el desconocimiento de la demandada, no acreditó su incompletitud.

La vocal Gutierrez adhiere a los fundamentos y solución propuesta. El juez Cappellotti adhiere a la solución, pero agrega que, a partir del fallo "Gallardo" del STJ del 04/12/2025, corresponde tratar la aplicación de la ley 27.742 a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 80 y 132 bis LCT, y sostiene que la situación jurídica se consumó bajo la ley anterior, por lo que no es alcanzada por la derogación; también señala que la condena del art. 132 bis fue morigerada conforme a la CSJN.

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