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Cámara de Apelaciones

“MARAVILLA Débora Sabrina y otro c/ OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO s/ AMPARO”

La letrada patrocinante de los amparistas recurrió la regulación de honorarios por la ejecución de sentencia, pretendiendo el mínimo legal de diez IUS previsto en la Ley 1384. La Cámara confirmó la regulación de primera instancia, que fijó los honorarios en el máximo de la escala del art. 67 con la reducción del 50% por cumplimiento de una sola etapa, al considerar que el mínimo del art. 25 no se aplica a los supuestos expresamente regulados en la ley arancelaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
10743/2024
Honorarios profesionales Ejecucion de sentencia Amparo Honorario minimo Ley 1384 Escala arancelaria Art. 25 Art. 67 Costas Obra social.

Actora/Apelante: Débora Sabrina Maravilla y otro, representados por la Dra. Natalia Lorena Pirillo (letrada patrocinante).

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios por la ejecución de sentencia dictada en un proceso de amparo, con base en las facturas reclamadas como incumplimiento ($1.694.080).

¿Qué se resolvió?

Se reguló el honorario en $143.996,80 (1,67 IUS), aplicando el 17% reducido al 8,5% por haberse cumplido una de las dos etapas de la ejecución. Luego, al resolver la reposición, se elevó a $169.408,00 (1,83 IUS). Las costas se impusieron a la demandada vencida.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la regulación, con costas en esta instancia por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción del voto del juez Cappellotti, con cita de precedente de la misma Alzada, que el Juez Satini integró: "Ello sentado, no habré de dar abrigo al recurso bajo examen pues, los fundamentos invocados por el letrado, no logran conmover la regulación efectuada en origen; la cual luce ajustada a las disposiciones arancelarias de aplicación. [...] Luego, resulta evidente que la regulación estipendaria de que aquí se trata, se subsume dentro de la segunda de las excepciones contenidas en la dispositivo legal citado pues, sin dudas, se trata de aquellas expresamente establecidas en el cuerpo arancelario. Ello, desde que el art. 67 determina -por remisión del art. 68- la escala estipendaria para el trámite de ejecución de sentencia; de ahí que, no quepa más que aplicar, el máximo legal previsto en el primero de los preceptos citados [...]".

"[...] al emplearse en la preceptiva bajo análisis la conjunción disyuntiva no copulativa 'o' el legislador ha dejado a salvo dos supuestos a los que no cabe aplicar el piso mínimo permitido por la ley 1384, es decir que, tal proposición alternativa, sólo puede interpretarse como otra de las excepciones que consagra la norma."

Sobre el art. 37 de la Ley 1384, invocado por la recurrente, se señaló: "dicha norma se refiere a los incidentes en general y aquí se esta ponderando la ejecución de la sentencia que se encuentra reglada por otras mandas de la ley mencionada".

Finalmente, la regulación se ubicó dentro de la escala del art. 67 (15 al 20%) con la reducción del 50% prevista en el art. 66.

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