Administracion General I)e Puertos c/ Empresa de Na Vega- Cion Juan Tomasello S.c.a. y Ofros
La Administración General de Puertos demandó por daños causados por una maniobra de un buque, y la aseguradora citada en garantía obtuvo la desestimación de la demanda contra ella. La Corte Suprema dejó sin efecto esa sentencia por entender que la cámara interpretó de forma estrictamente literal las cláusulas de la póliza, desvirtuándolas, sin considerar que el daño al muelle quedaba comprendido en uno de los riesgos cubiertos.
¿Quién es el actor?
Administración General de Puertos.
¿A quién se demanda?
Empresa de Navegación Juan Tomasello S.C.A. y otros, entre ellos la Compañía Arenera Paraná S.A. (propietaria del buque "Iquique"), y la Compañía de Seguros Limitada (COSENA), citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el muelle del Paraná de las Palmas, ocasionados por el choque del buque "Iquique" contra dos chatas que luego colisionaron con el muelle.
¿Qué se resolvió?
la Corte hace lugar a la queja, declara admisible el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que había desestimado la demanda contra la aseguradora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, ello recomienda excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal manera a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad."
"...se asigna a las cláusulas de la póliza una interpretación estrictamente literal que las desvirtúa y las hace inoperantes. En efecto, la cámara no le reconoció relevancia al hecho de que la recurrente, si bien en forma mediata, causó el daño al muelle, configurando de tal forma la concreción de uno de los riesgos cubiertos."
"...no se advierte con claridad cuál sería la previsión razonable del contrato —supuestamente faltante a criterio del a quo— por la cual el evento dañoso, tal como se produjo, hubiese quedado comprendido en la cobertura."
La Corte concluye que "media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48)".
Nota de la cámara (no adoptada por la Corte): la póliza cubría el choque con construcciones fijas, pero el buque asegurado no había chocado contra el muelle sino contra otra embarcación que a su vez colisionó con él.
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Normas que cita
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Marolle, Isabelino c/ Y.P.F. y otro s/ cobro de pesosCSJN · 23/08/1988
- Martínez Furer, Daniel José c/ Editorial Atlántida S.A.CSJN · 10/02/1987
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