Alberto Ruben Racosta y Orros
La Corte Suprema desestimó la queja interpuesta por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contra una sanción disciplinaria aplicada a una abogada matriculada. El tribunal concluyó que el art. 5° de la ley 23.187 no otorga al Colegio la representación legal de los abogados matriculados, sino sólo la facultad de intervenir en actuaciones de superintendencia por faltas de consideración contra empleados judiciales, por lo que carece de legitimación para interponer el recurso.
¿Quién es el actor?
Alberto Rubén Racosta y otros (en los autos principales); el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por intermedio de su apoderado, en la queja.
¿A quién se demanda?
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que aplicó la sanción disciplinaria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por denegación de recurso extraordinario, fundada en la capacidad de representación del Colegio respecto de sus colegiados en los términos del art. 5° de la ley 23.187.
¿Qué se resolvió?
Se dejó sin efecto lo resuelto a fs. 17 (por el traspapelamiento del escrito original de la queja) y se desestimó la queja por falta de legitimación del letrado que la interpuso. Se intimó al Colegio a efectuar el depósito del art. 286 del CPCCN dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución, y se llamó la atención al jefe de la Mesa de Entradas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 5° de la ley 23.187 no confiere al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el carácter de representante legal de los abogados matriculados que actúan ante los tribunales de esta ciudad, sino que solamente lo autoriza a tomar intervención en las actuaciones de superintendencia que se sustancien contra empleados del Poder Judicial por las faltas de consideración y respeto que éstos cometieren contra aquéllos."
"Por ello, y toda vez que tampoco se acredita obrar en carácter de representante convencional de la abogada a la que se aplicó la sanción disciplinaria, la queja debe ser rechazada de plano por falta de legitimación del letrado que la interpuso."
Se cita como precedente de la doctrina sobre cuestiones federales suficientemente fundadas en recursos extraordinarios: "el criterio según el cual decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de esa provincia (art. 31 de la Constitución Nacional) exige que se haya sometido al conocimiento del alto tribunal provincial una cuestión federal suficientemente fundada" (Fallos 311:2478; 312:410).
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Normas que cita
- Ley 23.187art. 5 · Abogacia
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 54/86
- Constitución Nacionalart. 31 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Fallos 312:410CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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