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Tribunal Superior

MEDINA, Marcos Gabriel c/Municipio de Río Grande s/ AMPARO

Un trabajador municipal, secretario general de la Asociación de Trabajadores Municipales, promovió amparo contra el Municipio de Río Grande por el descuento de haberes correspondiente a 106 días de inasistencia por licencia gremial no comunicada. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, que había rechazado el amparo, al considerar que el actor no cumplió la carga de notificar fehacientemente su candidatura y designación según los arts. 49 y 50 de la ley 23.551, y el Superior Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE RECURSOS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE RECURSOS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
3545/2026
Tutela sindical Licencia gremial Amparo Recurso extraordinario de casacion Inadmisibilidad Arbitrariedad Ley 23.551 Comunicacion fehaciente Municipio de rio grande Carga de fundamentacion.

¿Quién es el actor?

Marcos Gabriel Medina.

¿A quién se demanda?

Municipio de Río Grande.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo sindical por el descuento de haberes correspondiente a 106 días de inasistencia a su puesto de trabajo, en su condición de Secretario General de la Comisión Directiva de la Asociación de Trabajadores Municipales (ATM), y el reconocimiento de la tutela sindical y de la licencia gremial del art. 48 de la ley 23.551.

¿Qué se resolvió?

el Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de los cinco miembros, declaró INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación de la actora y, en consecuencia, mal concedido, con costas por su orden. Asimismo, reguló honorarios al letrado de la parte actora en el 70% del 36% que hubiera correspondido al vencedor en la instancia de grado, y no reguló honorarios a los profesionales del Municipio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la concesión del recurso por parte de la Alzada —id. K-236813— no resulta vinculante para este Superior Tribunal, el cual conserva la facultad de revisar su admisibilidad (art. 294.5 CPCCLRyM)."

"...estas circunstancias fueron abordadas y evaluadas por el tribunal en su fundamentación (v. — id. K-228587— pág. 3, 6/7, 17/18) sin que la casacionista haya planteado, a su respecto, el absurdo requerido por el art. 287.1 del ritual."

"La Alzada señaló con claridad que era a partir de la observancia de ese recaudo comunicacional que nacía para la Administración la posibilidad de evaluar lo que atañe al otorgamiento de permisos o la licencia gremial correspondiente. Al no atacar idóneamente este cimiento del fallo, el recurrente deja incólume la justificación del proceder de la Administración local..."

"...esta instancia extraordinaria no constituye una tercera instancia ordinaria para reeditar debates fácticos ni para exponer la simple disconformidad subjetiva del apelante."

Los jueces Battaini, Sagastume, Löffler y Muchnik adhirieron a los fundamentos de la jueza Cristiano, que lideró el acuerdo.

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