Consejo Departamental Partido Justicialista c/ Union Popular
La Corte Suprema dirimió una contienda de competencia en una acción de amparo promovida por el Consejo Departamental del Partido Justicialista contra el partido Unión Popular por el uso de símbolos, marchas y emblemas partidarios. Resolvió declarar competente al Juzgado Federal con competencia electoral N° 1 de Córdoba, por tratarse de una cuestión regida por normas federales sobre partidos políticos.
¿Quién es el actor?
Consejo Departamental del Partido Justicialista para el Departamento Unión de la provincia de Córdoba.
¿A quién se demanda?
Partido "Unión Popular" y/o "Frente Unión Popular".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se condene a los demandados a cesar en la difusión y publicación de símbolos, frases, marchas, cánticos e imágenes cuya titularidad y uso exclusivo correspondería al actor.
¿Qué se resolvió?
se declaró competente para entender en el amparo al Juzgado Federal con competencia electoral N° 1 de Córdoba, ordenando la remisión de las actuaciones; se notificó al Juzgado de Menores de la Tercera Circunscripción Judicial, que se había declarado también competente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...es mi parecer que tratándose—como ocurre en autos— del 'contralor de la vigencia efectiva de los atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos...', corresponde que la Justicia Federal con competencia electoral ejerza su jurisdicción en autos (v. art. 69 de la ley 23.298)."
Se señala que el decreto 2135/83 art. 44, inc. 2°, d), atribuye a los jueces electorales competencia sobre cuestiones relativas a "nombre, símbolos, emblemas... de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente", y que el partido en cuestión actúa como partido provincial y de distrito, interviniendo incluso en la elección de autoridades nacionales.
"...el principio que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, torna aconsejable admitir la jurisdicción federal reconocida por el art. 100 de nuestra Carta Fundamental."
"...ello no impide a los tribunales requeridos sobre el particular, juzgar la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o del lugar, en especial cuando... existe el peligro que sobre un mismo punto distintos magistrados dicten pronunciamientos contradictorios (v. Fallos: 270:346)."
La Corte expresó que "comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 31, 100 · Constitucion nacional
- Ley 23.298arts. 5, 69 · Ley organica de los partidos politicos
- Decreto 2135/83art. 44
- Ley 5423/72 (Cordoba)art. 19
- Decreto-ley 1285/58art. 24
Fallos que cita
- Fallos 270:346CSJN
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