Dino Hicardo Codehmatz y Otros
La Corte Suprema resolvió que corresponde a la justicia federal, y no a la castrense, conocer en el sumario instruido contra un subteniente por ordenar, durante un ejercicio militar, la aplicación de corriente eléctrica a conscriptos para obtener información. Consideró que el hecho encuadra prima facie en el delito de apremios ilegales del art. 144 bis, inc. 2°, del Código Penal, que no es un delito esencialmente militar y que la falta disciplinaria ya sancionada no permite invocar conexidad con un delito común que no corresponde juzgar a los tribunales castrenses.
¿Quién es el actor?
Juez Federal de Neuquén (magistrado que instruyó el sumario criminal).
¿A quién se demanda?
Justicia Militar / juzgado n° 94 de Instrucción Militar (en la contienda), y el subteniente Ing. Dino Ricardo Codermatz y otros imputados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinar cuál es el tribunal competente para juzgar los hechos de aplicación de corriente eléctrica y toma de prisioneros a conscriptos durante un ejercicio nocturno de combate.
¿Qué se resolvió?
Corresponde conocer en la causa al juez federal de Neuquén. Se remiten las actuaciones a ese magistrado, quien extraerá testimonio de las partes que considere convenientes y devolverá el expediente militar a su origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dado que la resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, resulta necesario determinar, sobre la base de la calificación legal que prima facie corresponda, cuál es el juez que debe ser considerado habilitado para juzgarlo."
"El art. 144 bis, inc. 2°, del Código Penal, que reprime al funcionario público que, desempeñando un acto de servicio, cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales, presupone también un abuso de autoridad, y es de aplicación preferente tanto respecto de la norma común del art. 248 del Código Penal, como del art. 702 del Código de Justicia Militar, porque contiene una amenaza de pena sensiblemente más grave que estas últimas."
"No existe conflicto legal alguno entre la aplicación de la sanción disciplinaria ... y la instrucción de un sumario criminal por el delito común previsto en el art. 144 bis, inc. 2°, del Código Penal, porque según lo tiene resuelto esta Corte, no es posible invocar la conexidad de una falta disciplinaria de índole militar con un delito común cuyo juzgamiento no le ha sido atribuido a los tribunales castrenses."
Tras la ley 23.049, el art. 108 del Código de Justicia Militar suprimió la competencia castrense por delitos comunes cometidos en acto de servicio, subsistiendo sólo la de delitos y faltas esencialmente militares; el hecho no constituye un delito esencialmente militar.
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Normas que cita
- CPNarts. 144 bis, inc. 2°, 248
- CJMarts. 702, 108, 327, 328, 316, 334, 335
- Ley 23.049art. 108 · Codigo de justicia militar
Fallos que cita
- Guevara, R. C.CSJN · 02/09/1986
- Almada, N.CSJN · 02/09/1986
- Fallos 306:1681CSJN
- Fallos 237:416CSJN
- Fallos 305:650CSJN
- Fallos 280:149CSJN
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