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Tribunal Superior

TAVARONE, Valter Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE USHUAIA s/ Contencioso Administrativo

Valter Carlos Tavarone, concejal de Ushuaia, promovió acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ushuaia por una presunta vía de hecho consistente en la denominación de un edificio público con el nombre Presidente Cristina Fernández, y solicitó la nulidad del decreto 1555/25. El Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente admisible la acción y ordenó correr traslado al intendente municipal por treinta días, aplicando el principio in dubio pro actione ante la existencia de un acto administrativo expreso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4792/25
Contencioso administrativo Via de hecho Admisibilidad formal In dubio pro actione Decreto municipal 1555/25 Denominacion de edificio publico Principio de legalidad Competencia de la justicia comun Traslado de demanda Articulo 24 cca

¿Quién es el actor?

Valter Carlos Tavarone, por derecho propio y en su carácter de concejal de la ciudad de Ushuaia.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Ushuaia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad del decreto municipal 1555/25, que rechaza el reclamo administrativo; declaración de existencia de una vía de hecho en cabeza del ejecutivo municipal; orden de retiro del cartel "Presidente Cristina Fernández" del edificio público sito en Maipú 1120; e inconstitucionalidad del artículo 149 de la ley 141.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, por unanimidad de sus cinco integrantes, resolvió declarar la admisibilidad formal de la acción y correr traslado a la demandada por el plazo de treinta días, conforme las reglas del proceso ordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde atender de modo principal al relato de los hechos, y en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su reclamo (doctrina de Fallos 319:218, 322:1387; 323:470; 328:68, entre muchos otros)."

"[S]e configura una vía de hecho ante el quebrantamiento del principio de legalidad, mediante operaciones materiales limitativas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales. Tal situación genera la ilicitud del obrar administrativo y, consiguientemente, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública." La principal consecuencia es la competencia de la justicia común para entender en el conflicto. Excepcionalmente, en el supuesto de mediar una decisión administrativa vinculada con el comportamiento material ejecutado por la Administración, la irregularidad no aparece claramente configurada y el examen de la legalidad compete al Estrado (in re "BORLA, María Laura y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE USHUAIA s/ Contencioso Administrativo s/ Cuestión de Competencia" expediente STJ-SDO Nº 648/98).

"[D]e la exposición de los antecedentes por el pretensor y la documentación adunada, surge que el actuar de la administración pública ha sido objeto de reclamo administrativo por el posible afectado, obteniendo respuesta adversa por parte del Ejecutivo municipal. La actuación administrativa con el correspondiente dictado del acto administrativo, en el cual la ilegalidad no aparece manifiesta, encuadra en la hipótesis de excepción citada."

"[A]l resultar las vías de hecho administrativas directamente demandables en sede judicial (artículo 11 del CCA), cabe aplicar al proceso el recaudo previsto por el artículo 24 del CCA."

"[T]eniendo en cuenta la hermenéutica de los precedentes citados, el encuadre otorgado por la administración (v. artículo 2º del decreto municipal 1555/25) y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 149 de la ley 141, adquiere plena vigencia el principio in dubio pro actione, rector en materia procesal administrativa."

"[C]orresponde declarar formalmente admisible la acción examinada y ordenar su traslado al señor intendente de la Municipalidad de Ushuaia, por el plazo de treinta (30) días (artículo 33 del CCA)."

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