LARROUDÉ, Héctor Daniel c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo
El jubilado Héctor Daniel Larroudé demandó a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego por la liquidación de su haber jubilatorio, que se referencia en parte al cargo de Subsecretario de Gobierno. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando inaplicable a su haber la autolimitación salarial del Decreto 226/2021 y ordenando recalcular y pagar las diferencias con intereses.
¿Quién es el actor?
Héctor Daniel Larroudé, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (C.P.S.P.T.F.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se declare la inaplicabilidad del Decreto Provincial 226/2021 y demás decretos autolimitativos, y de las Resoluciones de Directorio 61/2021 y 84/2021, que desdoblaron el escalafón de funcionarios; que se rectifique la determinación de su haber de pasividad conforme a las leyes 855 y 1333 y el Decreto 1777/2012; que se declare la nulidad de la Disposición de Presidencia 1173/2023 que rechazó su reclamo; y que se abonen las diferencias con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró la inaplicabilidad del Decreto 226/2021 y de la Resolución de Directorio 061/2021 a la liquidación de los haberes jubilatorios del actor desde el 1º de octubre de 2021, se declaró la nulidad de la Disposición de Presidencia 1173/2023 y se ordenó a la Caja practicar en 30 días la liquidación de las diferencias conforme a la ley 1333 y los decretos 1777/2012 y 652/2022, con intereses. Las costas se distribuyeron en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…el porcentaje de los haberes del Sr. Larroudé, que corresponden a los de un Subsecretario del Gobierno Provincial —51 meses—, se liquiden sin tener en cuenta las limitaciones que pudiera haber establecido el titular del Poder Ejecutivo Provincial, para él, el Vicegobernador, las autoridades superiores y el personal de gabinete en funciones."
"Estos actos administrativos de autolimitación los dicta el propio poder ejecutivo para él y sus funcionarios producto de una situación coyuntural, perdiendo su razón de ser el mantenimiento del citado marco normativo, cuando ella sea superada."
"…estos instrumentos de limitación de las remuneraciones legalmente establecidas… son adoptadas por determinadas circunstancias específicas, por un tiempo determinado y en principio solamente alcanzan a quiénes están ocupando los cargos y ejerciendo las funciones allí descriptas, no pudiendo ser trasladadas a los pasivos que tienen referenciados sus haberes a esas remuneraciones."
"El haber de previsión del actor se encuentra determinado, en parte, en base al de una autoridad superior —subsecretario— cuyo haber, a su vez, se referencia con el del gobernador, y por hallarse vigente la ley provincial 1333, correspondía que su jubilación fuera liquidada en el porcentaje legalmente establecido…"
Se remitió a los precedentes "Berrone" y "Aguilar" y a "Estabillo", que establecen que la autolimitación no puede oponerse a los beneficiarios previsionales cuyo haber está referenciado a esas remuneraciones.
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