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Tribunal Superior

TORRES, Francisco José c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo

El señor Francisco José Torres promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para obtener una jubilación ordinaria con haber del 82% móvil, planteando la inconstitucionalidad del artículo 43 inciso b.1) de la ley 561. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por unanimidad, al no acreditar el actor los 30 años de servicios con aportes exigidos por el artículo 21 de la ley 561 ni demostrar una afectación concreta del haber inicial por la metodología cuestionada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4541/23
Contencioso administrativo Jubilacion ordinaria Caja otorgante Reciprocidad jubilatoria Tasa de sustitucion 82% movil Carga de la prueba Inconstitucionalidad Articulo 43 b.1) ley 561 Decreto ley 9.316/46 Haber previsional inicial.

¿Quién es el actor?

Francisco José Torres, por derecho propio y con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

otorgamiento de jubilación ordinaria con haber inicial del 82% móvil desde el inicio de la causa, con intereses; inconstitucionalidad del artículo 43 inciso b.1) de la ley 561, sustituido por el artículo 5º de la ley 1.210.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, por mayoría de los cinco jueces (todos adhirieron al voto del juez Sagastume), resolvió rechazar la demanda, distribuir las costas en el orden causado y regular honorarios al abogado Walter René Luciani en diez (10) IUS y a las abogadas Camila Vives, Claudia Valeska Toro Burgos, Stella Maribel Szkamarda y Paola Gisela Colque en veintidós (22) IUS de manera conjunta.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre los requisitos del artículo 21 de la ley 561, el Tribunal sostuvo: "con la prueba producida en el proceso el accionante no ha demostrado que reúna las exigencias establecidas por el artículo 21 de la ley 561 -texto según artículo 4º de la ley 1.210- para acceder a la prestación jubilatoria ordinaria." Se acreditaron únicamente 15 años, 3 meses y 21 días de aportes a la ANSeS y 1 año y 8 meses de aportes al régimen provincial, y "para demostrar su derecho al reconocimiento de la prestación jubilatoria pretendida, debía el actor producir prueba -y no lo hizo- que diera cuenta de la prestación efectiva de los servicios computables con aportes al régimen de la ley 561 por la totalidad de los períodos invocados en la demanda". Se recordó que "la carga de probar un hecho controvertido recae sobre quien tiene interés en afirmar su existencia en razón de que le serán favorables las consecuencias jurídicas".

Sobre la constitucionalidad del artículo 43 inciso b.1), el Tribunal remitió a su doctrina previa: el distingo "luce razonable a la luz de las especiales y más beneficiosas condiciones de acceso y goce en la prestación consagradas en el régimen de previsión provincial y, por ello, no se presenta contraria a la previsión del artículo 7º del decreto 9.316/46. Ya que no conlleva dejar de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas en otros regímenes previsionales como prestados y devengadas bajo el propio régimen, sino que establece una tasa de sustitución distinta en función del diverso esfuerzo contributivo efectuado por el afiliado al sistema".

Finalmente, "no se ha acreditado en autos que la aplicación del precepto controvertido hubiere provocado una afectación irrazonablemente desproporcionada en el haber de pasividad inicial del demandante", por lo que la demanda "no resulta fundada".

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