PENEDO, Mónica Cristina c/ CPSPTF s/ Amparo por Mora
La jubilada Mónica Cristina Penedo promovió amparo por mora contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para obtener respuesta a su pedido de recálculo del haber previsional con servicios universitarios. El Superior Tribunal de Justicia declaró abstracta la cuestión por haber sido resuelto el reclamo en sede administrativa, e impuso las costas al organismo demandado por la dilación injustificada en responder.
¿Quién es el actor?
Mónica Cristina Penedo, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para que se libre orden de pronto despacho respecto de la petición del 22 de enero de 2025, mediante la cual se solicitó el recálculo del haber previsional incorporando servicios y remuneraciones del período por servicios universitarios.
¿Qué se resolvió?
Se declaró que la cuestión sometida a decisión se ha tornado abstracta, con costas a la demandada, y se regularon los honorarios del abogado Félix Alberto Santamaria en doce (12) IUS.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la compulsa de la documental acompañada por la demandada, surge que el organismo previsional provincial dictó el acto administrativo que resolvió el reclamo administrativo efectuado por la accionante, y mediante la Disposición de Presidencia CPSPTF Nº 1981/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 cumplió la actividad formal pretendida en la presente vía adjetiva."
"Luego, dado que la amparista ha obtenido respuesta a la cuestión planteada, aquélla ha perdido actualidad y el pronunciamiento resultaría inoficioso [...]. En efecto, el objeto del amparo por mora se encuentra satisfecho y no resulta del caso el dictado de una decisión judicial que estime o desestime la pretensión, tal como expresamente lo consiente la parte actora."
"[...] la presentación realizada por la interesada en fecha 22 de enero de 2025 recibió expresa respuesta recién el 9 de diciembre de ese año, sin que en el trámite se adviertan motivos que justifiquen la demora. En consecuencia, medió una dilación injustificada por parte del organismo con relación al pedido de la actora, que habilita en el presente y atento a las concretas y excepcionales circunstancias, la imposición de las costas del proceso al organismo previsional demandado, prescindiendo de la inexistencia de parte vencida y apartándonos de la regla fijada en el artículo 9º de la ley provincial 1302, prorrogado por sus similares 1403, 1514 y 1607."
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