GALEGO, Aída Luisa y Otro c/ C.P.S.P.T.F. s/ Medida Autosatisfactiva
Las jubiladas Aída Luisa Galego y Vanesa Beban Galego promovieron una medida autosatisfactiva contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para obtener el pago de intereses compensatorios sobre los haberes de pensión derivada y las sumas devengadas no percibidas por el causante. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la medida por considerar que el organismo había respondido oportunamente a los reclamos administrativos, reconociendo los intereses mediante las disposiciones 1950 y 1952, por lo que no se acreditó la fuerte probabilidad de ilegitimidad de la conducta administrativa.
¿Quién es el actor?
Aída Luisa Galego y Vanesa Beban Galego, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se ordene a la CPSPTF proceda al pago de (a) intereses compensatorios devengados sobre los haberes de pensión derivada abonados a Aída Luisa Galego desde el fallecimiento del jubilado Mario Alberto Beban (3 de diciembre de 2018), y (b) la liquidación de las sumas devengadas y no percibidas en vida por el causante en favor de Vanesa Beban Galego, con intereses desde el deceso.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la medida autosatisfactiva; las costas se distribuyeron en el orden causado; se regularon honorarios al abogado Félix Alberto Santamaría en diez (10) IUS y a los abogados Sergio Tagliapietra y Magalí Coronel en diecisiete (17) IUS de manera conjunta.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ello así, ya que la demandada ha dado respuesta oportuna a las presentaciones efectuadas por las actoras en su sede el 6 de noviembre de 2025, orientadas al cobro de intereses sobre las sumas abonadas en concepto de saldo de haberes jubilatorios devengados y no percibidos en vida por el señor Mario Alberto Beban -Vanesa Beban Galego- y de retroactivo de alta abonado por haberes de pensión -Aída Luisa Galego-."
"La accionada probó que, luego de la promoción de la acción y a través de las disposiciones 1950 y 1952, encuadró las presentaciones como reclamos administrativos bajo el supuesto previsto por el artículo 148 inciso a) de la ley 141, hizo lugar a las impugnaciones, reconoció el derecho al cobro de intereses sobre los conceptos pretendidos con el alcance sugerido por el servicio jurídico y ordenó la liquidación a través de las áreas competentes."
"De tal suerte, concluyo que no hay una evidencia clara de manifiesta ilegalidad que avasalle los derechos de las demandantes, por cuanto no han demostrado en el proceso la fuerte probabilidad de que la conducta de la administración resulte ilegítima ni de que el derecho pueda ser extinguido."
"Por otro lado, el innegable carácter alimentario del haber pensionario tampoco conduce por sí solo a estimar la medida que se persigue, en tanto no se haya acreditado la casi certeza del derecho invocado que justifique su procedencia."
El acuerdo fue unánime: los jueces Löffler, Muchnik y Battaini adhirieron al voto del juez Sagastume en ambas cuestiones.
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