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Tribunal Superior

FAVALE, Natalia Soledad c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Amparo por Mora

La actora promovió amparo por mora contra la Provincia de Tierra del Fuego por la demora en resolver su pedido de pensión por discapacidad (ley 389) iniciado en marzo de 2025. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al amparo, ordenó a la Ministra de Bienestar Ciudadano y Justicia resolver expresamente el pedido en diez días e impuso las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4825/26
Amparo por mora Pronto despacho Pension por discapacidad Ley 389 Ley 141 Plazos administrativos Silencio de la administracion Derecho a obtener pronunciamiento expreso Costas Provincia de tierra del fuego.

¿Quién es el actor?

Natalia Soledad Favale, por derecho propio y con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tierra del Fuego (Secretaría de Discapacidad / Ministerio de Bienestar Ciudadano y Justicia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pronto despacho y resolución expresa del pedido de pensión por discapacidad (ley 389), expediente administrativo Nº 21683/2025, iniciado el 11/03/2025 (la actora lo sitúa el 13/03/2025 y el 10/10/2023 como inicio del trámite).

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar al amparo por mora, libró orden de pronto despacho a la Ministra de Bienestar Ciudadano y Justicia para que en diez días haga efectivo el trámite destinado a resolver en forma expresa la solicitud, bajo apercibimiento del artículo 162 de la ley 141. Costas a la demandada. Honorarios: abogado José Luis Alvarez, 17 IUS; letrado Juan Pablo Gutierrez Silva, 14 IUS.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

«El amparo por mora consiste en un pedido de pronto despacho de las actuaciones administrativas efectuado ante un juez (...) y requiere, para su procedencia, la existencia de un trámite administrativo y mora por parte de la administración en darle respuesta.»

«De acuerdo con esa secuencia, aprecio que los plazos legales previstos por los artículos 9º de la ley 389, 102 y 103 de la ley 141 se han excedido y que no resultan atendibles las justificaciones esgrimidas por la demandada para sustraerse al cumplimiento de las reglas procedimentales citadas.»

«Ello así, dado que las constancias del expediente (...) revelan que la dilación del trámite verificada en el período comprendido desde julio de 2025 hasta enero de 2026 no resulta atribuible a la señora Favale.»

«[E]stimo configurado el retraso injustificado que se endilga a la demandada porque, con independencia del contenido de la contestación que proceda otorgar, el pronunciamiento instado por la amparista no se ha producido aún.»

Se desestimaron los argumentos de la demandada (visita social y exigencia de un nuevo certificado médico oficial): el expediente muestra que el trámite estaba en condiciones de resolverse desde julio de 2025 (dictamen 233 de la Dirección de Asuntos Jurídicos recomendando la concesión).

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