“D’ANGELO, Lorena c/ C.P.S.P.T.F. s/ Amparo por Mora”
La Sra. Lorena D'Angelo promovió acción de amparo por mora contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se resolviera su reclamo y se declarara definitiva su jubilación por invalidez. El Superior Tribunal de Justicia declaró abstracta la cuestión, por haber el organismo dictado la disposición de presidencia N° 594/2026 que resolvió favorablemente el trámite, e impuso las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Lorena D'Angelo, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (C.P.S.P.T.F.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora, para que se emplace al ente a resolver el reclamo administrativo y se declare el carácter definitivo de la jubilación por invalidez, con costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró que la cuestión sometida a decisión se ha tornado abstracta, con costas en el orden causado, y se regularon honorarios al abogado Félix Alberto Santamaría en doce (12) IUS.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El amparo por mora se encuentra receptado expresamente en el artículo 48 de la Constitución de la Provincia y ha sido reglado en los artículos 161 y 162 de la ley 141. La acción judicial, según señala la doctrina, consiste en un pedido de pronto despacho de las actuaciones administrativas efectuado ante un juez (...) y requiere, para su procedencia, la existencia de un trámite administrativo y la mora por parte de la Administración en darle respuesta."
"(...) el organismo previsional ha dictado el acto administrativo -disposición de presidencia Nº 594 del 16 de abril de 2026- que dispone en su artículo 1º: 'Transformar en definitivo a partir del 21/09/2025, el beneficio de jubilación por invalidez otorgado oportunamente a la Sra. Lorena D'ANGELO (...)'. Por lo tanto, la accionada se ha pronunciado respecto al trámite instado por la amparista y cumplido así la actividad formal pretendida en la presente vía adjetiva."
"En definitiva, dado que la amparista ha obtenido respuesta a la cuestión planteada, la materia del proceso ha perdido actualidad y el pronunciamiento resultaría inoficioso (...). Además, cabe destacar que tanto la actora como la demandada han solicitado se dicte sentencia declarando la abstracción de la cuestión sometida a decisión."
En cuanto a costas, se impusieron por el orden causado conforme a las leyes 1302, 1403, 1514 y 1607 para procesos donde es parte el organismo jubilatorio, sin advertirse circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de esa regla, y se fijaron los honorarios del letrado patrocinante en doce (12) IUS (art. 84 de la ley 1.384).
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