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Primera Instancia

NANI, CESAR MARCELO c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor, jubilado, promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA para que cese la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y se le reintegren los importes retenidos. El Juzgado Federal de Paraná 2 hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen para el caso concreto por considerar que el haber jubilatorio no es una ganancia y que su gravamen afecta su carácter alimentario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2 - SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL 2
Fuero
FEDERAL DE PARANÁ
Jurisdicción
Federal · Entre Rios
Expediente
FPA 009982/2026
Impuesto a las ganancias Haber previsional Jubilacion Inconstitucionalidad Accion meramente declarativa Cuarta categoria Caracter alimentario Doble imposicion Propiedad Seguridad social

¿Quién es el actor?

N, C.M., jubilado.

¿A quién se demanda?

ARCA (ex AFIP), Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c) (hoy 82 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (impuesto a las ganancias) y sus modificatorias, para el caso particular; cese del cobro del tributo sobre el beneficio previsional, devolución de lo retenido desde que accedió al beneficio, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda; se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional; se ordenó a ARCA reintegrar los montos retenidos, con tasa pasiva promedio del BCRA, y al organismo liquidador abstenerse de practicar la retención; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al ser una prestación de naturaleza alimentaria, la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma."

"La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad."

Se señala una doble imposición: el tributo fue abonado por el trabajo personal durante la actividad y vuelve a gravarse el beneficio previsional derivado de esa misma labor.

"El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria–espontánea o compulsiva carente de causa" (CSJN, Fallos 297:500).

Se remite a la causa "García, María Isabel c/ AFIP" (CSJN, 26-03-2019), que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

En costas, se aparta del criterio anterior por ser la contestación de demanda posterior al fallo "García", e impone las costas a la demandada (art. 68 CPCCN).

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