Instituto Sidus I.c.s.a. c/ Agrodelta S.a.c.i.f.i.a.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró mal concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en un reclamo por reconvención entre Instituto Sidus I.C.S.A. y Agrodelta S.A.C.I.F.I.A. La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario, consideró que el monto actualizado superaba el mínimo del art. 242 del CPCCN y dejó sin efecto la decisión, por afectar el derecho de defensa en juicio.
¿Quién es el actor?
Instituto Sidus I.C.S.A. (demandante, en la causa principal).
¿A quién se demanda?
Agrodelta S.A.C.I.F.I.A. (demandada, quien dedujo la reconvención).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la reconvención planteada por la demandada, por una suma de 238.804 (valores de mayo de 1989), que actualizada según el índice de precios mayoristas no agropecuarios hasta el 31 de marzo de 1991 arroja $ 9.500,81.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había declarado mal concedido el recurso de apelación, y ordenó dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho federal invocado (art. 18 de la Constitución Nacional)".
"la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que si se actualiza la suma que había reclamado la demandada en la reconvención (...) se obtiene la suma de $ 9.500,81, que excede el mínimo previsto en la norma procesal antes indicada y que habilita a la apelante el acceso a la segunda instancia".
"las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- CPCCNart. 242 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Santoro, Ernesto y otro c/ Santa Ana, Tesandro y otroCSJN · 31/03/1992
- Scigliano, Juan Carlos c/ Cafaro, FabiánCSJN · 17/09/1992
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