Severo Nicolas Balmaceda
La Corte Suprema declaró la caducidad de la instancia de un recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses sin que se realizara actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El tribunal consideró que la omisión de acompañar el timbrado postal y la falta de impulso por la apelante justificaban declarar la caducidad.
Actor (recurrente): la parte actora, que interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
¿A quién se demanda?
el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, que contestó el traslado y solicitó la caducidad de la instancia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la caducidad de la instancia del recurso extraordinario concedido.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró la caducidad de la instancia, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la caducidad de instancia acusada por la demandada respecto de la apelación del art. 14 de la ley 48 debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la resolución que concedió el remedio federal, que data del 21 de diciembre de 1990, y el escrito de la demandada presentado el 2 de mayo de 1991. Este período excede el fijado por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que, durante su transcurso, se hubiera dictado resolución o producido actuación que tuviera por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 del cuerpo normativo citado)..., o la apelante, sobre quien pesaba la carga de hacerlo, hubiera reclamado la producción de esos actos."
Antecedentes relevantes del caso: "ante la omisión de la actora de acompañar el timbrado postal para remitir el expediente, la contraparte solicitó que se tuviera por desistido el remedio federal, pedido que fue rechazado."
Doctrina del sumario: "El recurso extraordinario se gobierna por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prevé el instituto de la caducidad de la instancia, que se produce, cuando no se insta su curso, en el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2°, del Código Procesal), lapso que se computa desde la última actuación del tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento (conf. art. 311 del texto legal citado)."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Fallos 270:346CSJN
- Fallos 271:240CSJN
- Fallos 272:250CSJN
- Fallos 274:96CSJN
- Fallos 297:384CSJN
- Fallos 300:615CSJN
- Fallos 263:46CSJN
- Fallos 265:304CSJN
- Fallos 276:198CSJN
- Fallos 303:1002CSJN
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