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Corte Suprema

Lucia D1natali c/ Banco del Iguazu S.a. (sucursal Corrientes) y Oiros

El acreedor promovió liquidación de su crédito contra el Estado Nacional en una ejecución de sentencia, y el Estado cuestionó el cálculo por no haber descontado un pago parcial aceptado por el acreedor. La Corte Suprema admitió la impugnación y aprobó la liquidación en la suma de A 66.885.297,77 a valores del 30 de junio de 1989, con costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:1289
Pago parcial Liberacion parcial del deudor Accesorios moratorios Deposito judicial Honorarios de abogados y procuradores Oposicion de tercero Liquidacion de credito Actualizacion monetaria Ejecucion contra el estado nacional Costas.

¿Quién es el actor?

Lucía Dinatali.

¿A quién se demanda?

Banco del Iguazú S.A. (Sucursal Corrientes) y otros, en el expediente en el que se planteó la impugnación de la liquidación por el Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de un crédito, con sus accesorios moratorios, reclamado en ejecución de sentencia.

¿Qué se resolvió?

se admitió la impugnación de fs. 854/857 con el alcance que resulta del fallo, y se aprobó la liquidación de fs. 852 hasta la suma de A 66.885.297,77 a valores del 30/6/1989, con costas por el orden causado (art. 71 del CPCCN). Los accesorios moratorios se devengan hasta el efectivo pago.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la aceptación del pago parcial de la que da cuenta la presentación de fs. 812 importó la liberación, también parcial, del deudor, conclusión que no puede modificarse por el sólo hecho de que el acreedor no haya podido percibir el importe del pago, a poco que se repare que ello obedeció a la oposición de un tercero extraño a la relación de crédito que aquí interesa."

"el solo depósito judicial de los honorarios no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios moratorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos."

"el principio antes señalado tiende a evitar que se le asignen efectos liberatorios al depósito efectuado en oportunidad que haga imposible su percepción antes del vencimiento del plazo de la obligación o, en general, en circunstancias tales que impidan —por el normal desenvolvimiento del proceso— el cobro en tiempo propio. Pero no puede extenderse a situaciones en que, como la presente, el cobro del crédito se difirió en virtud de la oposición del acreedor del interesado, asimilable al embargo sobre esos fondos."

Respecto de la actualización, el Tribunal señaló que el cálculo "se ajusta, en este aspecto, al criterio del Tribunal", y se recalculó el saldo descontando el pago de fs. 809/810 a valores de mayo de 1989, con intereses al 6% anual por 97 días.

Normas que cita

  • Ley 23.696arts. 50, 69 · Reforma del estado
  • Decreto 1105
  • Ley 0art. 71
  • CPCCNart. 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativaCSJN · 04/04/1989
  • Pronar S.A.M.I. y C.c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuiciosCSJN · 20/12/1988

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