Fiscalia de la Provincia de Buenos Aires c/ Direccion General de Fabricaciones Militares
La Corte Suprema rechazó el pedido de la Dirección General de Fabricaciones Militares de restituir fondos embargados y suspender la ejecución de una sentencia que la condenaba al pago de una suma de dinero. Sostuvo que la suspensión del art. 50 de la ley 23.696 alcanza a las ejecuciones en curso, pero no a los fondos ya embargados antes de la vigencia de la ley, que deben aplicarse al crédito y sólo el remanente queda suspendido.
¿Quién es el actor?
Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Fabricaciones Militares.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de una sentencia que condena al pago de sumas de dinero, con sus accesorios, y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el pedido de la demandada de suspensión de la ejecución y restitución de fondos embargados. Se mandó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago de las sumas reclamadas, con más accesorios, con el alcance del considerando cuarto (sólo respecto de los fondos embargados y sus accesorios). En lo demás, se suspendió la ejecución. Se difirió para su oportunidad el pedido de regulación de honorarios. Costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esa suspensión alcanza, a juicio del Tribunal, no sólo a las ejecuciones que pudieran iniciarse con posterioridad a su entrada en vigencia -23 de agosto de 1989- sino también a las que se encuentren en curso a esa fecha, con la limitación que luego se verá."
"...los fondos sobre los que recae el presente proceso han sido embargados con anterioridad a la vigencia de la ley mencionada... circunstancia cuya ponderación no puede soslayarse para resolver el alcance de la suspensión en la presente causa. En efecto, ese extremo permite afirmar que los fondos se encuentran a disposición del Tribunal, de modo que no se advierte de qué manera se alteraría el regular desenvolvimiento de la Administración en caso de no admitirse el pedido de restitución (cfr. Fallos: 295:426)."
"...la suspensión de la presente ejecución sólo habrá de alcanzar el remanente que, en su caso, pudiera resultar como impago de la liquidación correspondiente, por no quedar satisfecho con los fondos oportunamente embargados y los réditos que éstos hubieran producido."
"La regulación de honorarios en el proceso de ejecución debe practicarse una vez que se satisface íntegramente el crédito reclamado... No es óbice para esta solución el hecho de que el crédito por honorarios pudiera tener naturaleza alimentaria. Es que, ello no obstante, las ejecuciones de honorarios se encuentran igualmente alcanzadas por la suspensión de los trámites dispuesta por el art. 50 de la ley 23.696."
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Normas que cita
- Ley 23.696arts. 50, 1 · Reforma del estado
- Ley 21.839art. 40 · Aranceles y honorarios de abogados
Fallos que cita
- Fallos 295:426CSJN
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