Agencia Maritima Rio Parana
La Corte Suprema analizó la sanción impuesta por una manifestación inexacta en una importación de mineral de manganeso. El tribunal resolvió que la conducta no era punible porque, al estar el mineral beneficiado con franquicias fiscales, la operación resultaba insusceptible de producir perjuicio fiscal.
¿Quién es el actor?
DESCONOCIDO (los datos extraídos corresponden a la sumaria de jurisprudencia, sin partes identificadas en el texto).
¿A quién se demanda?
DESCONOCIDO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Infracción aduanera por manifestación inexacta en la importación de mineral de manganeso, en el marco del artículo 954 del Código Aduanero.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso. La circunstancia de que el mineral esté beneficiado con franquicias fiscales en razón de su destino implica que la importación es insusceptible de producir perjuicio fiscal real o potencial, por lo que la conducta no resulta idónea para poner en peligro el bien jurídico protegido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme el art. 954, apartado 1, inc. a) del Código Aduanero, sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto previsto, o sea, un perjuicio fiscal."
"La circunstancia de que el mineral de manganeso esté beneficiado con franquicias fiscales en razón de su destino, implica que la importación del mineral declarada es insusceptible de producir perjuicio fiscal real o potencial, habida cuenta de que al no generar deuda por derechos aduaneros devienen un presupuesto abstracto, y en tales condiciones, la conducta vinculada con la operación examinada no resulta idónea para poner en peligro el bien que el art. 954 del Código Aduanero protege."
"El art. 954 del Código Aduanero distingue el supuesto en que se produzca de manera cierta alguno de los efectos contemplados en los incs. a), b) y c) de aquel otro en que la maniobra sea descubierta, en cuyo caso, para que la acción sea punible, deberá concurrir, si se hubiere superado el control aduanero, la posibilidad de producir alguno de los resultados previstos."
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Fallos que cita
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