Roberto Hipo Lito Gitard
Un jubilado del Poder Judicial de la Nación, cuya pensión fue otorgada bajo la ley 18.037, reclamó la transformación de su beneficio conforme a la ley 22.940 y la inconstitucionalidad de normas previsionales y de los decretos de emergencia. La Corte declaró inoficioso pronunciarse sobre los decretos, hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó la sentencia que había rechazado la transformación y reajustado el haber.
¿Quién es el actor?
Okia Lucina Cieza Rodríguez de Gitard (pensionada, por medio de representante).
¿A quién se demanda?
Caja de previsión del Poder Judicial de la Nación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
transformación del beneficio de pensión según la ley 22.940 y, subsidiariamente, la inconstitucionalidad de los arts. 6º y 11 de la ley 18.464, de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y de los decretos 2196/86 y 648/87.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró inoficiosa la cuestión constitucional sobre los decretos, en razón de que la ley 23.568 dejó sin efecto esas normas. Hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, que había rechazado la transformación del beneficio y declarado la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, ordenando un reajuste del haber.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A la luz de la nueva situación procesal planteada, que importa reducir el tema a resolver al originariamente suscitado... pienso que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento de V.E. sobre la invalidez de tales normas."
"En efecto, si durante el curso del proceso sostuvo que el método fijado por aquella norma no resultaba apto para resguardar el necesario equilibrio entre las remuneraciones de actividad y los haberes de pasiva, no resulta coherente, en principio, que luego se queje porque la Cámara, habilitada por ella misma para hacerlo, invalide dicho método..."
"...la diferenciación que prescribe la norma no puede sustentar su inconstitucionalidad, dado que como lo señaló el Tribunal en ese precedente 'la limitación del beneficio previsional no traduce los propósitos que podrían justificar la admisión del agravio'..."
"...el hecho de que a la prestación de la titular se le haya aplicado la mejora establecida en el art. 11 de la ley 18.464, no es suficiente... para colocar su situación en las previsiones del art. 9º... ya que el beneficio que aquélla goza no proviene de normas específicas para el Poder Judicial de la Nación, sino de la ley 18.037."
Se advierte que la Cámara había tenido en cuenta la ponderación de las posibilidades financieras de los entes previsionales, y que la invocación de gravedad institucional no incide en el resultado.
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 49, 53 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.464arts. 6, 9, 11 · Prevision social
- Ley 22.940arts. 9, 11 · Jubilaciones
- Ley 23.568Jubilaciones y pensiones
- Decreto 2196/86
- Decreto 648/87art. 7
- Ley 18.038Jubilaciones y pensiones
- CCart. 3270 · Codigo civil
- Constitución NacionalConstitucion nacional
Fallos que cita
- Gallo, Alberto Daniel (sucesión) s/pensiónCSJN · 22/11/1984 · Fallos 307:1662
- Alvarez, María Luisa s/jubilaciónCSJN · 18/02/1988
- Artola, Jorge c/Instituto de Previsión SocialCSJN · 01/03/1988
- Maciel, Norberto s/jubilaciónCSJN · 13/09/1988
- Bergada Mugica, Eloísa Genara Moritán de s/pensiónCSJN · 27/12/1988
- Jáuregui, Olga Esther s/jubilaciónCSJN · 02/04/1987
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