Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N. C. R.argentina S. A. L. C.
La Caja Nacional de Ahorro y Seguro promovió demanda contra N.C.R. Argentina S.A.I.C. por la rescisión de un contrato de provisión de sistema informático, y la demandada reconvino por daños y perjuicios. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara y ordenó dictar un nuevo fallo por considerarla arbitraria.
¿Quién es el actor?
Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
¿A quién se demanda?
N.C.R. Argentina S.A.I.C. (también reconvencionista).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rescisión contractual por incumplimiento en la provisión de un sistema de computación para el programa "Cotizaciones y Facturaciones de Premios".
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y devolvió los autos para que se dicte un nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Respecto de la excepción a la regla de que la exégesis contractual es ajena al recurso extraordinario, la Corte sostuvo: "si bien lo concerniente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando, como ocurre en el sub lite, los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito".
Sobre la omisión de considerar el alegato de la actora, el tribunal señaló: "el a quo no ha tenido en cuenta el argumento de la actora ... según el cual la contratista había desarrollado y entregado un programa de aplicación ... que no era posible procesar completamente en los equipos respectivos. Alegato que resultaba conducente pues mediante él se sometía a consideración de los jueces no ya la imposibilidad de actualizar o ampliar un programa ... sino directamente su inutilidad".
Sobre la responsabilidad de la contratista respecto de la aptitud del sistema: "La aptitud del sistema ... era responsabilidad de la contratista, quien debía arbitrar los medios necesarios ... para obtener tales resultados, esto es, determinar el 'hardware', el 'software' y los 'programas de aplicación' pertinentes".
Finalmente, respecto de la capacidad de memoria: "no parece razonable sostener, como lo ha hecho el a quo, que la contratista no se hallaba obligada a verificar si las exigencias de trabajo especificadas por la comitente en el Anexo I se amoldaban a las características de los aparatos de computación ... Ello es así, ya que este dato técnico no puede ser interpretado sino como un mero enunciado orientador ... (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil)".
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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