JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Juan Javier Cordoba c/ Provincia de Catamarca e Instituto Provincial de Prevision Social

El actor reclamó el reajuste de su haber jubilatorio contra la Provincia de Catamarca y el Instituto Provincial de Previsión Social, que habían declarado prescripta la obligación. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia provincial que admitió la prescripción, por apartarse de lo resuelto previamente por el Tribunal y por computar el plazo desde una fecha que desconoció la primera reclamación administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 312:1030
Recurso extraordinario Prescripcion Reajuste de haber jubilatorio Apartamiento de precedente Sentencia arbitraria Plazo de dos anos Reclamo administrativo Materia previsional Criterio amplio Provincia de catamarca

¿Quién es el actor?

Juan Javier Córdoba.

¿A quién se demanda?

Provincia de Catamarca e Instituto Provincial de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber jubilatorio del actor.

¿Qué se resolvió?

se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que había declarado prescripta la obligación de los demandados. La causa vuelve al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"al declarar prescripta la obligación de las demandadas por la inactividad del interesado, el a quo, pese a la mención de lo decidido por este Tribunal en la causa, resuelve con prescindencia absoluta de sus términos expresos en cuanto la sentencia de fs. 145/146 fue explícita al concluir que el plazo de prescripción aplicable al sub-lite respecto de los haberes devengados a favor del actor y por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito era de dos años (considerando 3° in fine)."

"es destacable que el a quo, pese a que ello no se tradujo en la decisión final, se expidió acerca del momento desde el cual cabía partir para efectuar el cómputo de los dos años y restó toda eficacia a la primera solicitud del apelante formulada en sede administrativa, en la cual resultaba manifiesto su carácter impugnativo y el objetivo de obtener que el monto de los haberes fuera acorde con el carácter sustitutivo que debían mantener las prestaciones respectivas."

"tal solución tampoco se aviene a lo resuelto por la Corte en la materia acerca del criterio amplio con que los jueces deben apreciar las peticiones atinentes a la materia previsional (Fallos: 308: 236)."

¿Cómo votaron los jueces?

"la pretensión del actor quedó concretada en el citado escrito de fs. 4/5, por lo que a partir de la fecha de su presentación, 4 de junio de 1980 ... es que deberá computarse el plazo de dos años pertinente. ... lo decidido resulta descalificable como acto judicial, en los términos de la doctrina de esta Corte, en tanto se aparta de las constancias de la causa."

Normas que cita

  • Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 3240 (Catamarca)art. 101

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