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Corte Suprema

Emilia Irma Frieboes de Bencich

Los herederos de la fallida reclamaron la graduación como créditos concurrentes de los honorarios devengados en el incidente de división de condominio dentro de la quiebra. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia que los había desconocido, por considerar que la exégesis de las normas concursales fue inadecuada y que el fallo se apartó de las constancias de la causa, afectando las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 312:952
Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Quiebra Honorarios concurrentes Division de condominio Legitimacion de la fallida Ley 19.551 art. 114 Costas incidentales Garantia de propiedad Defensa en juicio

Actor/recurrente: Juan Carlos Irigoyen, Jaime Subirá y Manuel de Tezanos Pinto, letrados de la fallida.

Demandado/parte contraria: Emilia Irma Frieboes de Bencich (fallida), su hija menor y la masa de acreedores de la quiebra, con intervención del síndico y del fiscal de Cámara.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se reconozca como crédito concurrente en la quiebra de la actora los honorarios regulados a los letrados por el incidente de división de condominio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala D) había denegado esa calidad y confirmado el monto. La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, en lo referente a la graduación del honorario, y dejó sin efecto la sentencia, ordenando dictar nuevo fallo. Los agravios referidos a la legitimidad de la participación del fiscal de Cámara y a la interpretación de los arts. 299 y 295 de la ley concursal y 117 inc. 4º de la ley 1893 fueron desestimados por tratarse de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenas a la vía extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"al considerar que las costas devengadas como consecuencia de la tramitación del incidente de división de condominio no podían ser oponibles al concurso, dado que la fallida no tenía legitimación para iniciar dicho proceso y era notoria la innecesariedad e inutilidad de aquel juicio frente a la inevitable liquidación de bienes que suponía la quiebra (...) el a quo no sólo ha realizado una exégesis inadecuada de las normas concursales aplicadas, sino que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas se ha apartado de las constancias de la causa o las ha valorado en forma parcial." (cons. 4º)

"al admitir un criterio interpretativo inflexible del art. 114 de la ley 19.551, que no atiende al espíritu ni a las motivaciones en que se apoyó su dictado, el a quo negó personería residual a la fallida, sin haber discriminado y ponderado las circunstancias especiales que surgían de las constancias agregadas a la causa" (cons. 5º)

"la pretensión intentada aparece como necesaria para concluir el condominio existente. La individualización de los bienes de la fallida (...) importó asimismo un mayor beneficio para la masa de acreedores" (cons. 9º)

"se advierte que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto vicios de razonamiento, de valoración de los hechos de la causa y de aspectos jurídicos concomitantes que llevan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y mediar lesión a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional." (cons. 12)

Normas que cita

  • Ley 19.551art. 114
  • Ley 1893 (Caba)art. 117 inc. 4º
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CCivarts. 135, 136, 3465 inc. 1º · Codigo civil
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18 · Constitucion nacional

Fallos que cita

  • Sasetru SACI-FIAIE s/ quiebra s/ recurso extraordinarioCSJN · 11/10/1984
  • Frieboes de Bencich, Emilia IrmaCSJN · 13/06/1989

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