JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Silvio Fabian Soler

Una guardadora de un menor de ocho años recurrió a la Corte Suprema contra el desplazamiento de la guarda decidido en las instancias inferiores para reunir al niño con sus hermanos. La Corte revocó el fallo, declarando que la guarda debe mantenerse en la recurrente, por el riesgo para la salud psíquica del menor y por la falta de ponderación de elementos decisivos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 312:869
Guarda de menores Interes superior del nino Recurso extraordinario Sentencia arbitraria Sentencia definitiva Agravio irreparable Convivencia de hermanos Nemo auditur propriam turpitudinem Adopcion Salud psiquica del menor

Actor/recurrente: Fresia Haydée Arenas, guardadora del menor Axel Emanuel Arce.

Demandado/recurrido: Elcira Inés Martínez y José Esteban Mariscal, pareja que había recibido la guarda por decisión de la Cámara, y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había rechazado el recurso local.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

determinar si corresponde mantener la guarda del menor en la recurrente o trasladarla a la pareja que tiene la guarda de sus hermanos.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó el pronunciamiento recurrido y dispuso que la guarda se mantenga en la Srta. Arenas, sin perjuicio del régimen de visitas con los hermanos, a fijar en la instancia de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien la resolución recurrida se refiere a una medida -desplazamiento de la guarda- que por sus características cabe considerar mutable en el curso del proceso, la crucial incidencia que ella tiene, por las peculiares circunstancias del caso, para la vida actual y futura del menor, determina, como consecuencia necesaria, la configuración de un agravio no susceptible de ulterior reparación que habilita la vía extraordinaria intentada."

"...el fundamento primario en que se había sustentado el cambio de la guarda, cual era la convivencia de todos los hermanos, carecía ab initio de virtualidad, y su recepción en las instancias sucesivas por las que atravesó la causa padeció de igual defecto."

"...el alcance que corresponde acordar a dicho principio en asuntos como el que aquí se juzga, de naturaleza extrapatrimonial y donde no se encuentra una relación jurídica bilateral, debe permanecer indudablemente subordinado a las exigencias propias del interés del menor, cuya tutela es no sólo el motivo de la intervención judicial sino la finalidad permanente de toda esta clase de procesos."

Se valoró que "el tiempo transcurrido desde el comienzo de la guarda" (cinco años, entre los tres y los ocho años del niño) generó una constelación de hechos, hábitos y afectos que forman parte de su personalidad, y que su alteración implicaría "un riesgo cierto para su salud".

Además, la existencia del juicio de adopción promovido por la recurrente y el dictamen del Asesor de Menores fueron considerados datos esenciales no ponderados por el tribunal a quo.

Normas que cita

  • Ley 4664 (Provincia De Buenos Aires)art. 8
  • Ley 10.067 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
  • Ley 48arts. 16, 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Scaccheri de López, María s/ denunciaCSJN · 29/10/1987

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