Ragnar Erland Hagelin c/ Tte. de Navio Alfredo Ignacio Astiz
Un apoderado partidario impugnó la decisión de la Junta Electoral bonaerense que tuvo por no presentadas las listas de diputados provinciales de la Alianza de Centro. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por no haber cumplido el recurrente el requisito previo de expresar sus agravios federales ante el Superior Tribunal provincial.
Actor (recurrente): Alfredo Angel Abuin, apoderado del "Partido Demócrata Progresista".
¿A quién se demanda?
Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires (la resolución impugnada es de dicho organismo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la resolución que tuvo por no presentadas las listas de diputados provinciales para el distrito La Plata de la "Alianza de Centro", por no haberse satisfecho una de las cláusulas constitutivas de la alianza.
¿Qué se resolvió?
se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que recientemente esta Corte estableció que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del art. 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (...). Ello significa que todo aquel que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial."
"En consecuencia, al no haber cumplido el apelante con ese requisito, su recurso no resulta formalmente apto para habilitar la instancia extraordinaria."
¿Cómo votaron los jueces?
propuso declarar improcedente el recurso extraordinario por tratarse de resoluciones de tribunales u organismos electorales provinciales en materia de su específica competencia, no revisables por la vía del art. 14 de la ley 48, en virtud del art. 105 de la Constitución Nacional: "las resoluciones que dicten los tribunales u organismos electorales de las provincias, en materia de su específica competencia, no son revisables, en la instancia del art. 14 de la ley 48, porque con arreglo al art. 105 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas."
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