Resguardo Compañia de Seguros S, A;
La aseguradora Resguardo Cía. de Seguros S.A. cuestionó la cancelación de su autorización para operar, dictada por la Superintendencia de Seguros por un déficit de capital mínimo. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia que había confirmado esa medida, por no haber ponderado los aportes de capital y los actos de saneamiento realizados, y ordenó dictar un nuevo fallo.
Actor (recurrente): Resguardo Compañía de Seguros S.A.
¿A quién se demanda?
Superintendencia de Seguros de la Nación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la Resolución N° 18.716 (21/4/1986), que canceló la autorización para operar en seguros a la entidad, fundada en un déficit de capital mínimo verificado en el balance al 30/6/1985. Se cuestionó también la Resolución N° 18.736 (7/5/1986), que denegó la revocatoria administrativa.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Comercial (Sala B) y devolvió los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la procedencia formal: "Toda vez que se había cuestionado en el recurso la inteligencia de normas federales, en particular, el art. 31 de la ley 20.091 y su reglamentación mediante la Resolución General N° 14.595, es mi parecer que, al menos en esa medida, el recurso debió ser concedido."
Sobre la validez de la normativa: "No parece atendible la impugnación de ilegitimidad que ensaya la apelante respecto de esta última disposición, en tanto ha sido dictada en ejercicio de facultades propias que la ley delega en la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. arts. 31 y 67, inc. b, de la ley 20.091)."
Sobre el fondo, el punto central: "Las peculiares características que ofrece el sub lite, donde los dos actos más importantes en que consistía el plan de regularización y saneamiento —vale decir: la incorporación de un bien y el revalúo de otro— fueron cumplidos casi simultáneamente con la Resolución que canceló la autorización para funcionar como consecuencia, precisamente, de la omisión de esos mismos actos, exigía tomar en consideración ese dato a fin de alcanzar una solución que no fuese una mera formalidad despojada de contenido real."
Sobre los aportes en efectivo: "Admitida así la improcedencia de ignorar los aportes hechos en la segunda mitad de 1985 —contrariamente a lo decidido por el a quo—..." El Procurador señala que el informe del administrador judicial acreditó que el déficit había sido totalmente absorbido a la fecha de ese informe (14/8/1986), y que el tribunal omitió ponderarlo.
Principio aplicado: "La preeminencia que se acuerda en el fallo al aspecto formal de la cuestión en debate, desatendiendo la verdad jurídica objetivamente comprobada, vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional" (cita Fallos: 268:556).
Sobre los agravios de la ley 19.550 y 19.549: se desestimaron por no haber sido rebatidos los fundamentos de la Cámara sobre su inatingencia al caso.
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Normas que cita
- Ley 20.091arts. 31, 67 inc. b · Entidades de seguro y su control
- Resolución 14.595art. 5 (según el dictamen; 52 en el texto de la sentencia)
- Ley 19.550Sociedades comerciales
- Ley 19.549Normas
- CCarts. 874, 20 · Codigo civil
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Santillán, Juan E. y otros c/ C. G. Z.CSJN · 28/05/1987
- Spada, Osear y otros c/ Díaz Perera y otrosCSJN · 20/10/1987
- Fallos 268:556CSJN
- Fallos 238:550CSJN
- Fallos 247:176CSJN
- Fallos 253:133CSJN
- Fallos 254:311CSJN
- Fallos 275:389CSJN
- Fallos 292:418CSJN
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