Mario Francisco Martorano
El beneficiario de una jubilación reclamó el reajuste de sus haberes y las sumas adeudadas, que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había declarado prescriptas por aplicación de un plenario. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por afectar derechos de seguridad social reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
¿Quién es el actor?
Mario Francisco Martorano (jubilado).
¿A quién se demanda?
Caja de previsión que otorgó el beneficio, y Comisión Nacional de Previsión Social como alzada administrativa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste del haber jubilatorio por error en la liquidación del haber inicial, pago retroactivo de las diferencias desde la fecha de otorgamiento del beneficio, actualización monetaria e intereses, y la inclusión de servicios autónomos y la liberación de "topes" (decreto 121/73).
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había confirmado la prescripción de las diferencias anteriores a abril de 1979, y devolvió los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien es cierto que la controversia producida en punto al cómputo de la prescripción liberatoria es un aspecto ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura de la instancia de excepción cuando lo decidido produce un menoscabo a los derechos constitucionales invocados."
"...el recurso contiene argumentos con entidad para sostener la apelación, aspecto particularmente válido si se considera que el tema discutido ha sido tratado por este Tribunal y la decisión a la que se arribó es favorable a las pretensiones del recurrente." Y, en cuanto al carácter del beneficio, se trata "de un beneficio alimentario que debe ser examinado con amplitud de criterios".
Remisión al precedente "Mac Kay Zernik" (M.503.XXI), en el que se dejó sin efecto una sentencia que, con apoyo en la doctrina plenaria, había declarado prescriptas las sumas reclamadas, por "comprometidas normas sobre seguridad social contenidas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional" y porque "la conclusión a la que se había llegado no se compadecía con los principios que informan la materia".
"...lo contrario importaría decidir en contra de los intereses de la clase pasiva cuando la falta de la percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración."
Voto del Procurador Fiscal (Guillermo Horacio López), que había propuesto desestimar la queja por falta de fundamentación de los agravios sobre la doctrina plenaria y por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal; la Corte no compartió esa propuesta.
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 21.118art. 1
- Ley 21.451Jubilaciones y pensiones
- Ley 21.864art. 1 · Aportes y deudas previsionales
- Ley 14.236art. 14
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
- Decreto 121
- Resolución 535
- Acordada 252 (Caba)
Fallos que cita
- Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilaciónCSJN · 03/11/1988
- Crupi de Comerci, Mariana si jubilaciónCSJN · 03/12/1985
- Fallos 288:149CSJN
- Fallos 305:344CSJN
- Fallos 290:33CSJN
- Maciel, Norberto si jubilaciónCSJN · 13/09/1988
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